STC541-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC541-2017  

Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00391-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial  solicitaron el amparo de su derecho fundamental de defensa, que estiman vulnerado por la autoridad judicial al declarar de oficio la terminación anticipada del proceso ordinario de pertenencia agraria y luego, declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra dicha determinación.  

  

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado, se deje sin efecto la última actuación reprochada y se ordene al juzgado accionado, dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que terminó el proceso de manera anticipada.  

  

B. Los hechos  

  

1. Los accionantes promovieron demanda ordinaria de pertenencia agraria contra personas indeterminadas.  

  

2. El 22 de abril de 2015, el Juzgado acusado admitió a trámite la referida acción, dispuso dar aviso sobre la misma al Procurador agrario, vinculó al Incoder y ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas.  

  

3. El 1° de marzo de 2016, procede el despacho a declarar de oficio la terminación anticipada del proceso, tras concluir que el predio que pretenden usucapir, es un bien baldío el cual no está identificado con matrícula inmobiliaria que dé cuenta de  su tradición, amén de que la parte actora no aportó elementos de juicio que demostraran lo contrario.  

  

4. Inconforme, la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual en auto de 8 de marzo de 2016 le es concedido en el efecto suspesivo «previa observancia de lo dispuesto en los artículos 132 y 356 del C. de P. Civil».  

  

5. El 27 de abril de esa anualidad, el operador judicial, recibe por parte de la oficina de correo memorial certificando la no cancelación del porte ordenado.  

  

6. El despacho accionado, en auto de 4 de mayo de 2016, declaró desierto el recurso de apelación.  

  

7. En criterio de los peticionarios del amparo se vulneró la garantía fundamental invocada, toda vez que luego de declarar de oficio la terminación anticipada del proceso ordinario de pertenencia agraria, se declara desierto el recurso de apelación que formuló contra la determinación, cuando «los funcionarios del despacho no habían instruido a la parte demandante de la obligación de pagar el respectivo valor o porte de remisión. Se califica como un total abandono a las personas que acuden a la justicia, que como en nuestro caso no advirtieron de la necesidad de informar que (sic) seguía luego de interponer el recurso».   

  

Reprocha la decisión del juez de haber terminado de manera anticipada el proceso, cuando en su sentir, se vulnera el debido proceso al «aducir como prueba fundamental una declaratoria de baldío en el municipio de Anzá –Antioquia (…). La prueba es irregular en el sentido de que el Icoder, hoy la Agencia Nacional de Tierras, son los responsables de hacer la declaratoria».   

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 24 de octubre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y se dispuso la vinculación del Incoder y de la Procuraduría agraria, para que dentro del término de 2 días se pronunciaran sobre el asunto. [Folio 34, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Procurador 1° Agrario y Ambiental de Antioquia solicita no acceder a los pedimentos de los promotores del amparo toda vez que no se cumplen los requisito de procedibilidad de la acción, pues vislumbra que no se incurrió en ninguna vía de hecho, al declarar desierto el recurso;  además, de percatarse que la parte actora no recurrió dicho pronunciamiento.  [Folios 39 -41, c. 1]  

  

Por fuera del término concedido a los vinculados para pronunciarse sobre los hechos que fundamentan la acción constitucional, el jefe de oficina de Asesora Jurídica de Incoder en liquidación, indicó estar imposibilitado para atender el requerimiento, al carecer de competencia con ocasión del proceso liquidatorio por el que atraviesa la entidad.  [Folios 54 -55, c. 1]  

  

3. En sentencia de 31 de octubre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó por improcedente el amparo, tras considerar que los gestores no interpusieron recurso de reposición contra el auto de 4 de mayo de 2016, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación contra el proveído que terminó anticipadamente el proceso de pertenencia agraria, al ser ese el mecanismo para ventilar las razones que ahora expone por esta vía. [Folios 43 -53, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual indicó que «el recurso que debió agotarse es este, el de apelación, y no el de reposición como lo anotan los Magistrados del Tribunal de Antioquia»;  A su vez, reitera los motivos expuestos en su escrito introductor. [Folios 62- 69, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.  

  

En efecto, se denota que la queja del promotor del resguardo recae, en primer lugar, contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación que instauro contra la providencia que terminó el proceso de manera anticipada;  en segundo lugar, reprocha esta última determinación mentada.  

  

En ese sentido, la parte actora contó con la oportunidad de censurar la mencionada providencia, a través del recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor se indica: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen».  

  

  

Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional medio, no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede pretender que por esta vía se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.  

  

Sobre el referido medio de impugnación, respecto del auto que declara desierto el recurso de apelación, ha reiterado la Sala, que:  

  

(…) ha de acotarse que el solicitante no interpuso el recurso ordinario de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no obstante que, gozó de la oportunidad procesal para hacerlo. (…). Por supuesto que el auto del 27 de mayo de 2009, aunque proferido en segunda instancia por el Tribunal, al cual el quejoso le hace las críticas por defecto procedimental absoluto, era susceptible de ser cuestionado a través del referido medio de defensa judicial (…)”.  

  

“(…) El hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa (…), mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto (…). (CSJ. STC de 10 de agosto de 2011, exp. 1100102030002011-01612-00; reiterado en STC, de 16 de marzo de 2016, Rad. 2016-00536-00).  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

3. Con todo, si reprocha que «los funcionarios del despacho no habían instruido a la parte demandante de la obligación de pagar el respectivo valor o porte de remisión. Se califica como un total abandono a las personas que acuden a la justicia, que como en nuestro caso no advirtieron de la necesidad de informar que (sic) seguía luego de interponer el recurso»;  no puede pasarse por alto que en el mismo auto por medio del cual se concedió el recurso de alzada, se precisó que se remitiría el expediente previa observancia de lo dispuesto en el artículo 132 del C. de P. C.; y en ese punto, la parte actora estaba asistida por apoderado judicial, quien como profesional del derecho, debió prever la situación y ventilar, como ya se dijo, cualquier inconformidad para que fuera atendida por el juez de la causa.  

  

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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