STC3666-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC3666-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00101-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Hugo Alfonso del Milagro Abondano Mican, frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, trámite extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

    

1. ANTECEDENTES    

1.         El gestor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

  

2. Del estudio del libelo genitor y sus anexos se extrae que contra el promotor, se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, proceso por el delito de “concierto para delinquir agravado”.  

  

El aquí interesado argumenta que en la audiencia preparatoria celebrada en esa causa el 17 de febrero de 2014, el estrado tutelado “(…) negó la práctica (…) de la[s] declaracione[s] de Juan Guillermo Gómez Rodríguez Carlos Alfonso Potes, Germán Hernando Huertas (…)” entre otras, “(…) sin justificar su motivación (…)”, además decretó “pruebas de oficio”, lo cual está prohibido por la ley.  

  

Sostiene que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien el 23 de febrero de 2016 confirmó el proveído del a quo.  

  

Manifiesta que el 5 de septiembre anterior el despacho fustigado, previo requerimiento de su apoderado, “(…) negó nuevamente la recepción de [los mentados] testimonios (…)”, argumentando haber resuelto tal pedimento en la referida audiencia preparatoria.  

  

Considera esa decisión como violatoria de sus prerrogativas fundamentales, por cuanto, “no es cierto” que se haya sustentado la desestimación de las aludidas probanzas.  

3. Exige dejar “(…) sin efecto jurídico la providencia  de 5 de septiembre de 2016 (…) y en consecuencia orden[ar] la práctica de las pruebas solicitadas (…)”.  

  

1.1. Respuesta del accionado y vinculado  

  

       a. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que el rechazo de los testimonios solicitados por el aquí quejoso, dentro de la mentada causa criminal, fue analizado en segunda instancia por el ad quem, quien determinó “(…) con la fuerza de la argumentación jurídica correspondiente, la improcedencia de tal acopio probatorio (…)” (fls. 60 a 63).  

  

b. La Sala Penal del Tribunal convocado arguyó que en el presente ruego “(…) no se configuran las causales de procedibilidad (…)” de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por tanto, pidió su desestimación (fls. 228 a 229).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

       Negó la salvaguarda, tras considerar “(…) evidente (…) la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacuerdo de tal decisión (…)” (fls. 275 a 286).  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso el promotor argumentando que “(…) el juez constitucional sí puede tener injerencia (…) en un proceso penal, donde están de por medio la posible violación de las garantías fundamentales del [sindicado] (…)” (fls. 3 a 7. Cuaderno Corte).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El reclamante de este auxilio, reprocha la actuación de los juzgadores convocados al resolver su solicitud de  testimonios como pruebas a practicar dentro del asunto en estudio.   

  

2. Si dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto, el interesado aún cuenta en la causa criticada con instrumentos legales encaminados a la defensa de sus derechos, pues ese asunto se halla en pleno curso; pudiendo, por tanto, apelar la sentencia del a quo e, incluso, censurar el fallo de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de casación.      

  

Frente a lo anterior, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

  

“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación”.  

  

“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.  

3. Si se dejara de lado lo anterior el ruego de todos modos fracasaría por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión que confirmó el rechazo de las memoradas pruebas fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de febrero de 2016, y la protección fue incoada tardíamente el 15 de diciembre anterior, esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) meses después de emitida esa determinación, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.  

  

4. Referente a lo anterior, esta Sala advierte que si bien el gestor el 2 de septiembre de 2016 requirió al Juzgado convocado emitir un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria, lo cierto es que las mimas estaban desestimadas desde la finalización de ese acto procesal, lo cual ocurrió el 16 de marzo de 2015, determinación ratificada en segunda instancia el 23 de febrero pasado.  

  

Por tanto, esta última petición no logra desvirtuar la falta de inmediatez endilgada al promotor, pues desde la providencia del ad quem conocía del rechazo de los elementos de juicio, empero, voluntariamente decidió incoar de forma extemporánea esta protección.    

  

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01    

2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.      

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