Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3671-2017
Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00180-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela instaurada por Gestión y Negocios Inmobiliarios Ltda. en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa capital, con ocasión del juicio de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por la aquí gestora respecto de Carmen Elisa Chávez Ángulo, Negia de Jesús Cure Martínez y Osiris de las Mercedes González Ángulo.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. La empresa promotora sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. Inició el litigio materia de esta salvaguarda alegando que las allí querelladas no entregaron el bien arrendado el 4 de septiembre de 2014, esto es, al vencimiento del contrato entre ellas suscrito, el cual no fue renovado, y la falta de pago de los cánones “(…) causados con posterioridad al tenor del artículo 424 del C.P.C. vigente para la época (…)”.
2.2. El extremo pasivo contestó la demanda y propuso excepciones, desconociendo “la calidad de arrendadora” de la hoy gestora, por cuanto:
2.3. El 26 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal corrió traslado de los medios exceptivos, decisión atacada a través de reposición por la acá actora, pues no debía oírse a su contraparte, en “cumplimiento a los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C., hoy 384 del C.G.P.”, sin embargo, ese remedio fue zanjado desfavorablemente el 11 de junio de 2015.
2.4. El 23 de febrero de 2016 se emitió fallo desatendiendo las pretensiones, providencia confirmada por el Juez Quinto Civil del Circuito el 30 de agosto de 2016, al desestimar la apelación impetrada por la aquí convocante.
2.5. Según la hoy quejosa, en las determinaciones atrás descritas se incurrió en vía de hecho, arguyendo, en concreto, que allí se
“(…) manifestó que la arrendataria no tenía obligación de restituir el inmueble porque lo tenían en forma legítima, ya que había celebrado un contrato nuevo con otra persona jurídica, (…) tesis que resulta a todas luces antijurídica y contraria a todas las disposiciones jurídicas. (…) Olvid[aron] que la retención del inmueble por las arrendatarias era ilegal e ilegítima y que el contrato celebrado con el nuevo arrendador no era oponible a Gestión y Negocios Inmobiliarios Ltda., porque nunca participó en su gestación; y, por otra parte, el contrato celebrado entre el demandante y las demandadas de fecha 30 de agosto de 2013 fue desconocido por las arrendatarias desde el momento mismo en que no habían cumplido con la obligación de restituir el inmueble. El fraude y las maniobras entre las arrendatarias y la supuesta coarrendadora del inmueble [hace mención a una de las copropietarias del mismo] no eran de recibo, ni de la entidad suficiente para desligarlas del vínculo contractual celebrado con Gestión y Negocios Inmobiliarios Ltda. (…)”.
3. Implora invalidar “las decisiones judiciales señaladas”.
1.1. Respuesta de los convocados
En escritos separados, se opusieron al ruego descartando el quebranto iusfundamental achacado y realzando la probidad de lo acontecido en el memorado decurso (fls. 219 y 226).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras observar la legalidad de lo tramitado en el pleito reprochado y destacando la razonabilidad de las determinaciones allí emitidas (fls. 234 a 239).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial y calificando de “equivocación grosera” la argumentación esgrimida en el pronunciamiento constitucional recurrido (fls. 247 a 249).
1. CONSIDERACIONES
1. Se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 30 de noviembre de 2016, por cuanto, el ruego tuitivo fue allegado a esta Corporación el 2 de marzo de esta anualidad, remitido por la Secretaría del Tribunal a quo.
2. Gestión y Negocios Inmobiliarios Ltda. cuestiona que dentro del comentado subexámine i) mediante proveídos de 26 de febrero y 11 de junio de 2015 se haya corrido traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, actuación contraria a los “numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C., hoy 384 del C.G.P.”; y ii) las sentencias de primera y segunda instancia a través de los cuales se desestimaron sus pretensiones, aduciendo yerros en la valoración probatoria y en la interpretación de las normas aplicables.
3. Frente al primer punto de censura, sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 22 de noviembre de 2016 (fl. 210), habiendo transcurrido más de 17 meses de haberse proferido la determinación de 11 de junio de 2015 anotada, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los querellados y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.
4. Concerniente a la queja edificada contra los fallos definitorios de ese juicio, esta Corte analizará solamente el de segundo grado, adoptado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 30 de agosto de 2016, por ser el que culminó el debate en ese asunto.
El estrado judicial resolvió de la manera ahora reprochada, razonando, como primera medida, que el contrato suscrito entre las partes finalizó el 4 de septiembre de 2014, en virtud del preaviso oportunamente emitido por la empresa arrendadora.
Seguidamente, la juzgadora expuso que no hubo mora en la entrega del predio ni en el pago de los cánones surgidos con posterioridad a esa fecha, pues la ahora querellante no concurrió en la data estipulada para recibir el inmueble, esto es, el 4 de septiembre de 2014, y, además, explicó:
“(…) [S]i bien el 5 de septiembre ellas [las demandadas] conservan la tenencia de la cosa, debiendo, de pronto, acercarse a la inmobiliaria ante la inasistencia de éstos ese mismo día, (…) Cristina Esther Lobo Uribe, que es coarrendataria (sic) [quiso decir copropietaria] del inmueble, les hace una acta de entrega formal y celebra un nuevo contrato el día 6 de septiembre de 2014, bajo la administración de la sociedad Proyectos e Inversiones Inmobiliarias, pues la coarrendataria (sic) dice haberle quitado la administración a Gestión y Negocios Inmobiliarios. En consecuencia, (…) las hoy demandadas celebran un nuevo contrato por quien asumió la administración (…)”.
“Al margen que la nueva sociedad hubiera asumido la administración con el cumplimiento del pacto de los copropietarios, lo cierto es que esa circunstancia no hace que el contrato anterior se hubiera seguido ejecutando, pues (…) por voluntad expresa de la parte demandante éste finalizó el 4 de septiembre de 2014. Por lo anterior, no puede la demandante reclamar el pago de los cánones de arrendamiento sobre el bien materia de la litis más allá del 4 de septiembre (…)”.
“(…) Lo que observa el despacho es que los copropietarios del inmueble tienen inconvenientes en la forma de administrar el mismo, pero esto no puede afectar a terceros de buena fe como lo son las demandadas y (…) no está probada la suscripción del nuevo contrato de manera desleal, por tanto se presume su buena fe (…)” (fl. 227).
5. Las conclusiones de la autoridad accionada son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión acá criticada, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Desde esa perspectiva, la providencia analizada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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