Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3672-2017
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 24 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Cristóbal Mena Palacios contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio alimentario nº 2015-00237.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al ordenar seguir adelante la ejecución sin tener en cuenta la totalidad del «material probatorio» acopiado al expediente.
2. En síntesis, expuso que en representación de su hija menor de edad, Yolanis Palomeque Salinas impetró el cobro judicial del «incremento anual de la cuota alimentaria pactada mediante acta de conciliación 007 de enero 24 de 2013… suscrita ante la Procuraduría 23 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia», la diferencia de las mesadas de abril a octubre de 2015 que el ejecutado pagó en $200.000 cuando correspondía a $300.000, y la suma de $24´796.565 por concepto de «las cuotas dejadas de pagar durante los años 2013 a 2015».
Indicó que frente al auto 0777 del 5 de octubre de 2015, a través del cual el Juzgado convocado libró mandamiento de pago por $13´196.403, propuso excepciones y, tras haberse declarado fallida la conciliación en audiencia del 2 de diciembre de 2015, se dispuso la apertura a pruebas, en cuyo desarrollo se practicó un interrogatorio de parte a la ejecutante en el cual reconoció el pago parcial de alimentos.
Informó que al presentar los alegatos de conclusión, mientras la actora ratificó la deuda señalada en la demanda, él aludia «la aceptación» realizada por la demandante respecto del pago de cuotas a partir del acuerdo, y que como la mesada se fijó en porcentaje, el valor de la mesada es «conforme la remuneración salarial percibida», una vez aplicadas las deducciones de ley, por lo que la eventual deuda sería por «la diferencia de las sumas canceladas por valor de $200.000 durante 6 meses y el incremento de la cuota alimentaria a partir de 2014».
Agregó que «sin entrar en detalles de las normas y el procedimiento utilizado para el cómputo de la cuota alimentaria», el 9 de agosto de 2016 el accionado dictó la sentencia 049, concluyendo que «el demandado adeuda desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de agosto de 2015 la suma de… $5.633.519… conforme a los desprendibles de pago y recibos aportados a la demanda».
3. Pretende que «se deje sin efectos la providencia judicial acusada 049 de agosto 9 de 2016 y en su lugar, se declare modificar el mandamiento de pago… en la suma de que legamente corresponda», y se compulse copia para investigar penal y disciplinariamente al funcionario judicial acusado (fls. 3 a 10, cd. 1).
4. Se advierte que en este asunto, mediante auto del 30 de noviembre de 2016, esta Sala declaró nula la primera sentencia que había proferido el Tribunal a-quo el 9 de septiembre de 2016, y que como el accionado acreditó el cumplimiento de ese fallo de tutela, el pasado 14 de octubre, el juzgador de primer grado se abstuvo de abrir a trámite el incidente de desacato propuesto por el accionante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, discrepó de la configuración de un defecto fáctico, pues adujo que conforme al «sistema de la libre apreciación de la prueba», valoró «la evidencia documental y testifical obrantes en el plenario», aunque en este caso determinó «que los desprendibles de pago obrantes a folios 82 al 117 y los recibos de pagos visibles a folios 43 al 53 del expediente, me suministraban mayor elementos de juicio, para efectos de poder determinar el valor real adeudado». Añadió que el valor de la cuota que es del «25% de los salarios, honorarios, primas, prestaciones sociales, cesantías definitivas o parciales, pensiones que perciba o llegare a percibir», se dedujo del monto total, que para el momento de su fijación fue $300.000, pero que ese valor se establece de acuerdo al respectivo porcentaje, sin que para ello se haya dejado de aplicar lo previsto en la Ley 1098 de 2006 (fls. 20 y 21, ibídem).
2. El apoderado judicial de Yolanis Palomeque Salinas, quien es la ejecutante en el proceso cuya actuación es objeto de cuestionamiento, manifestó que desde cuando se produjo la conciliación en la Procuraduría, el obligado ha incumplido «en el entendido que inicio (sic) dando TRESCIENTOS MIL PESOS (300.000), mensuales después por un lapso de seis meses de manera unilateral bajó la cuota a doscientos mil pesos ($200.000) y hasta el día de hoy está aportando los mismos trescientos mil pesos (300.000)».
Se mostró «parciamente de acuerdo» con modificar la orden de pago por cuanto «no se hicieron los descuentos de ley» sobre la cuota, pero se opone a que la obligación se liquide solo respecto del salario porque excluye los demás conceptos de la tasación, y aportando certificaciones sobre los emolumentos devengados por el ejecutado en la Policía Nacional, estimó que la deuda, a agosto de 2016, corresponde a $4´809.026 (fls. 24 a 29, ibíd.).
3. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Itsmina, manifestó que procede la reclamación para que se apliquen las «deducciones de ley» sobre las mesadas ejecutadas, y que también debió valorarse la declaración de parte rendida por la ejecutante, quien reconoció el pago de cuotas sin los reajustes convenidos (fls. 138 a 140, ídem).
4. La Procuradora 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, dijo que como el Juzgado no tuvo en cuenta los descuentos legales que debían aplicarse sobre las cuotas alimentarias, «sino que llanamente aplicó el 25% sobre la suma total devengada… vulneró el debido proceso por la inadecuada orden de ejecución» (fls. 141 a 143, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió el amparo al encontrar que si bien el fallador realizó «un análisis del material probatorio obrante en el expediente, basado en el principio de la sana crítica», determinando que la cuota alimentaria realmente no estaba fijada en $300.000 sino en el 25% de lo percibido por el demandado en razón a su vinculación laboral en la Policía Nacional, al momento de liquidar lo adeudado observó «el total devengado… sin tener en cuenta los “DESCUENTOS DE LEY”, que contempla la legislación, en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006» (fls. 145 a 161, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).
2. Bajo estas premisas, atendiendo los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento, prontamente establece la Sala que la salvaguarda deberá ser concedida, en la medida en que se configuran defectos de procedibilidad con la capacidad suficiente para quebrantar la decisión censurada, abriendo la posibilidad de que el juez constitucional incursione para adoptar los correctivos pertinentes en aras a mantener el orden jurídico.
2.1. Ciertamente, la autoridad accionada afectó las prerrogativas del accionante, al ordenar seguir adelante la ejecución de alimentos estableciendo una deuda prevalida de una liquidación preliminar en la que no se estimó el valor real de la cuota mensual, comoquiera que ésta, según el acta de conciliación suscrita el 24 de enero de 2013, comprende «el 25% de los salarios, honorarios, primas, prestaciones sociales, cesantías definitivas o parciales, pensiones que perciba o llegare a percibir», pero aplicando las deducciones de orden legal que para cada uno de los periodos debía liquidarse.
Sobre ese específico punto no hay discusión alguna y por ende se prohíja el estudio y por consiguiente la resolución dictada por el Tribunal a-quo, en tanto esa inobservancia del fallador configura un defecto material o sustantivo, que abre paso a la tutela, en la medida que aquel surge de la inadecuada interpretación y aplicación de las disposiciones que contemplan la situación abordada (numeral 1º del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia), y otro de carácter procedimental, porque con lo decidido, se aparta de la senda que el ordenamiento adjetivo contempla para resolver con aptitud y eficacia esta clase de asuntos, que parte del estudio razonable del título base de ejecución.
2.2. El otro aspecto que mereció el reproche del demandante y por el cual mantiene inconformidad, se concreta en la posible incursión del Juzgado accionado de un defecto fáctico, por haber omitido la apreciación de la totalidad de los medios probatorios recogidos en el expediente, en especial de las declaraciones de parte, por cuanto de ellas se vislumbra situación jurídica distinta de la contemplada en la providencia censurada.
Pues bien, basta observar la declaración judicial realizada por la ejecutante, para concluir que contiene una clara e irrefutable confesión acerca del monto de los alimentos que son objeto de cobro, el cual no se acompasa con aquel determinado por el Juzgado en la providencia la sentencia 049 del 9 de agosto de 2016.
En efecto, al absolver el interrogatorio formulado a la señora Yolanis Palomeque Salinas, sobre el cumplimiento de lo acordado sobre los alimentos a favor de su menor hija, expresó que el señor Mena Palacios «estuvo suministrando la cuota normalmente y durante seis meses dejó de darle la plata completa (…) empezó a darle $200.000, sin llegar a aumentarle lo que se había pactado en la Procuraduría», enseguida precisó que para el año 2013 canceló $3´600.000, en el 2014 $3´600.000 y para el año 2015 $1´810.000, y que durante seis meses «entregaba $200.000, quitándole $100.000» (fl. 12, cd. 1).
Esta versión es ratificada y complementada en el pronunciamiento realizado en sede de tutela, donde a través de su apoderado judicial manifestó que debió adelantarse el cobro judicial porque el demandado inició aportando $300´000 mensuales, y «después por un lapso de seis meses de manera unilateral bajó la cuota a doscientos mil pesos ($200.000) y hasta el día de hoy [6 de septiembre de 2016] está aportando los mismos trescientos mil pesos…)» (fls. 24 y 25, ibídem).
En este orden, a efectos de computar las cuotas alimentarias tendientes a verificar el cumplimiento o no de la obligación ejecutada, no le era dable al fallador de instancia limitarse a «los desprendibles de pago obrantes a folios 82 al 117 y los recibos de pagos visibles a folios 43 al 53 del expediente», porque, como lo señaló al contestar este auxilio, a su juicio tienen «mayor» valor probatorio para determinar lo adeudado, pues una vez adosados al expediente, todos los medios de prueba pertenecen al proceso y merecen su apreciación.
Lo anterior significa que el enjuiciado, obvió la valoración del dicho de la demandante, bien sea como simple declaración de parte o dándole la connotación jurídica de una verdadera confesión al tenor del artículo 191 del Código General del Proceso, desatendiendo que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica» (canon 176 ibídem), y el imperativo incluido en el inciso final de dicha disposición según el cual el juez «siempre» debe exponer «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
2.3. De conformidad con lo discurrido, la orden de seguir la ejecución modificando el mandamiento de pago solo en lo atinente al monto de la mesada, desconociendo el análisis de todos los medios de prueba que podrían variar lo relacionado con el cumplimiento parcial o total de la obligación ejecutada, no solo configura el defecto sustantivo que abre paso a la tutela por inadecuada interpretación y aplicación de las disposiciones que contemplan la situación abordada, sino que también configura un defecto fáctico por omisión probatoria, apartándose el juez de la senda que el ordenamiento adjetivo contempla para resolver con aptitud y eficacia esta clase de asuntos.
3. Así las cosas, no comparte la conclusión a que llegó el Tribunal a-quo sobre el examen probatorio realizado por el enjuiciado, pues se evidencia que procede el amparo conforme a lo implorado por el impugnante, dado que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, implica la incursión en el defecto fáctico, en tanto el juzgador de instancia omitió valorar medio probatorio distinto del documental allegado al plenario, y no admitió circunstancia distinta de la que emergía de una cerrada convicción acerca de la apreciación objetiva para establecer el pago de la obligación ejecutada.
Aunado a lo anterior, también se avizora defecto sustantivo al no aplicar adecuadamente las disposiciones que contemplan la situación abordada, en particular las normas que rigen la valoración probatoria. Recuérdese que en pro de una verdadera justicia, al juez le corresponde aplicar el texto legal pero bajo un racional entendimiento del contexto en el que la situación se le presenta, es decir, interpretando la realidad que le muestra el expediente. De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo del deudor se haya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución.
4. De conformidad con lo discurrido, se modificará la sentencia que concedió el amparo, ampliándolo en los términos antes descritos, y en tal virtud, se ordenará a la autoridad querellada que vuelva a proferir sentencia que defina la ejecución de alimentos, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia, esto es, apreciando todos y cada uno de los medios de prueba recogidos en el expediente.
5. Ahora, respecto de la pretensión para que se compulsen copias con el fin de que se adelante investigación penal o disciplinaria contra el funcionario encartado, la Sala se abstendrá de acceder a ella. No obstante, si el accionante considera lo contrario, la ley lo faculta para que bajo su responsabilidad, con el suficiente soporte proponga la queja o formule la denuncia que a bien estime pertinente.
Resta señalar que como el accionado había acatado el fallo inicial de tutela, esto es, el proferido por el Tribunal el 9 de septiembre de 2016, y éste fue declarado nulo mediante auto dictado por esta Corporación el 30 de noviembre de la misma anualidad (cd. 1 Corte), las actuaciones derivadas de aquella sentencia carecen de valor y eficacia, ya que en adelante rige la orden acá impartida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE la protección de los derechos fundamentales invocados por Edwin Cristóbal Mena Palacios, conforme a los motivos planteados en el cuerpo de esta providencia.
En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia proferida en el proceso Ejecutivo de Alimentos nº 2015-00237, y dicte una nueva en la que además de ajustar el valor de las mesadas objeto de ejecución teniendo en cuenta las deducciones de orden legal, para definir sobre la existencia o no de la deuda ejecutada, realice una completa y adecuada valoración de todos los medios de prueba adosados al expediente.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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