STC3673-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3673-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00125-01  

(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena y Mauricio Villegas Jaramillo contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fueron vinculados al trámite el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad y las partes e intervinientes dentro del proceso que se adelantó en contra del bien de los aquí accionantes.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los promotores, actuando a través de apoderado, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

  

Los aquí accionantes manifestaron haber tomado posesión de la vivienda como herederos desde junio de 2015 ocupándola con sus respectivas familias, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 27 de febrero de 2015, resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre el bien comprometido, sin embargo, posteriormente, el Tribunal Superior, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 30 de noviembre de 2016 decidió revocar la providencia revisada y en su lugar dispuso la expropiación del inmueble.  

  

Además de la última decisión, se duelen los actores que durante el trámite no contaron con el «(…) acompañamiento de un profesional que asumiera con técnica su defensa (..:)»  

  

3.        En consecuencia piden, «(…) que se revise de nuevo dicha providencia [del 30 de noviembre de 2016] por ser violatoria de los artículos 29, 13 y 58 respectivamente de la Constitución «(…) ordenar al Tribunal, que se reconozcan los derechos los derechos emitidos por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la providencia fechada el 27 de febrero de 2015» (ff. 1 a 12, cd.1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, señaló que el 27 de febrero de 2015, profirió fallo mediante el cual « (…) dispuso no extinguir el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 7 nº 5A-10 con matrícula inmobiliaria 100-88260 del municipio de Chinchiná, Caldas, que figuraba a nombre del señor Iván Villegas López (…)» destacando que no ha sido su actuación la discutida por los tutelantes, solicitando la desvinculación del trámite (ff. 69 y 70, ibídem).  

  

2.        El Fiscal 26 Especializado, se pronunció resaltando el carácter especial y autónomo de la acción de extinción de dominio, la cual difiere de un proceso penal, en la medida que aquella recae esencialmente sobre el derecho de propiedad, pues con ella «(…) no [se] busca establecer responsabilidades de índole personal en la comisión de conductas punibles, sino que su teleología es la persecución de bienes que hubieren tenido su devenir en actividades ilícitas (…)».  Finalizó pidiendo se declare la improcedencia de la tutela en lo que se refiere a las actuaciones por él desplegadas (ff. 83 a 89, ib.).  

  

3.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, indicó que la decisión que le correspondió adoptar en sede de consulta fue proferida «(…) dentro de un trámite que respetó el debido proceso y el derecho de contradicción (…)», y agregó que los accionantes pretenden con la demanda reabrir debates culminados o buscar una tercera instancia sobre el asunto, porque el fallo atacado, valoró íntegramente los medios de convicción allegados a las diligencias (ff. 91 y 92, ídem).  

  

4.        El Procurador 20 Judicial Penal II, destacó que la demanda no logró el cometido de «(…) perfilar en qué consistió la vía de hecho en que habría incurrido las autoridades judiciales en especial el Tribunal, al resolver la consulta del fallo de 27 de febrero de 2015», y que no es suficiente predicar que una determinación vulnera el debido proceso sino que corresponde identificar los yerros a partir de los cuales se configura tal infracción, sea por defecto fáctico o procesal, lo cual se echa de menos en la presente tutela (ff. 102 a 106, íd.)  

  

5.        La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que las facultades de intervención que tiene dicha cartera en este tipo de procesos no tienen injerencia alguna en las decisiones judiciales, pues solo lo hace como representante del Ejecutivo en defensa del interés jurídico de la Nación, conforme lo previsto en la Ley 1708 de 2014 (ff. 107 a 111, cit.)  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue razonable y se ajustó al contenido de las normas aplicables al caso concreto, además, explicó que si bien los actores se quejan de una «indebida valoración probatoria», ningún pronunciamiento hicieron sobre la presunta irregularidad o deficiencia de la providencia discutida.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el apoderado de los promotores, manifestando que sí se vulneró el debido proceso al exigirse unas pruebas que sus prohijados desconocían «(…) por su ignorancia sobre el universo jurídico, y estuvieron representados por un curador que nada hizo» (f. 141, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha sostenido insistentemente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o censurar directamente las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que, debe indicarse desde ya, se reitera en el presente asunto.  

  

También se ha dicho que excepcionalmente éste instrumento de protección puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales aquel desborda su ámbito funcional o contraría al ordenamiento jurídico, configurándose las denominadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus prerrogativas, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2.        En el asunto en estudio, se pretende concretamente la anulación de la providencia de 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, que en grado jurisdiccional de consulta, dispuso la expropiación de un bien inmueble que reclaman como herederos de Iván Villegas López, los aquí accionantes.   

  

Observa la Sala que los presupuestos jurisprudencialmente decantados para habilitar la excepcional procedencia del auxilio contra actuaciones judiciales no se reúnen en el presente caso, tal cual lo concluyó la homóloga de Casación Penal, siendo la primera razón que conduce a la denegación del presente resguardo, la falta de estructuración de censuras concretas frente a la sentencia que revocó la de primera instancia, ordenando la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de matrícula n° 100-88260 ubicado en Chinchiná, Caldas.  

  

Nótese al respecto que, el escrito que dio inicio a la presente acción expuso diversas inconformidades contra la cuestionada decisión pero no aludió a las supuestas deficiencias que habrían quebrantado el debido proceso tan enérgicamente reclamado.  

  

Ahora, el único reproche expuesto por el representante de los actores frente a la actuación del ad quem accionado se condensó al señalar que «(…) al revocar el fallo [se hizo] una serie de recriminaciones en materia probatoria a Mauricio y Sandra Villegas, que con ello lo que se está haciendo es vulnerar el derecho de defensa y del debido proceso (…)» para seguidamente argüir que sus poderdantes «(…) no tuvieron el acompañamiento de un profesional que asumiera con técnica su defensa (…)», finalmente recalcó que las garantías procesales fueron desconocidas por el tribunal «(…) al no fallar conforme a las pruebas aportadas al juicio (…) con total orfandad del derecho de defensa (…)».   

  

3.        En todo caso y a pesar de la contundencia de lo que viene de plantearse para determinar el fracaso del amparo, es pertinente agregar que la actuación del tribunal accionado se fundamentó en valoraciones probatorias racionales e integrales absolutamente distantes de edificar vía de hecho por arbitrariedad o capricho; al respecto, la acusada colegiatura al evaluar los elementos de convicción concluyó que:  

  

«(…) las actividades ilícitas cometidas al interior del inmueble eran evidentes, ya que varias personas de los alrededores eran conocedoras del lugar en donde proporcionaban a título de venta, la sustancia referida, y lo informaron a las autoridades de policía, por tanto, como Iván Villegas también tenía su vivienda ahí, no resulta de recibo pensar que desconociera lo que sucedía al interior de su propiedad, máxime, se reitera, era un hecho conocido por el vecindario que en su inmueble se expendían sustancias estupefacientes, al respecto, véase informe ejecutivo de fecha abril 23 de 2007» (ver ff. 25 a 36, ib.)  

  

Seguidamente, al abordar el análisis sobre la extensión de las consecuencias por el ilegal comportamiento perpetrado en la residencia en cuestión, y cohonestado por Iván Villegas López dijo:  

« (…) no puede pretenderse que por la vocación hereditaria del predio, que tenían aquellos, se subsane la destinación ilícita dada al mismo y que dio origen al presente proceso y menos, puede tomarse en consideración la situación existente del bien, pues lo que se discute en este proceso es la moral social por unos hechos ocurridos, cuando la propiedad era de su progenitor, que no resulta saneada con la destinación actual.  

  

(…)  

  

«Ahora, que los herederos del señor Villegas no tuvieran la posibilidad de oponerse a esta destinación ilícita, e independientemente de que lo supieran, no era responsabilidad de ellos, para ese entonces, ya que no figuraban como propietarios, por lo que no recaía en ellos el deber de cuidado y vigilancia, no implica que al heredar el bien objeto de estudio, se subsane o anule la destinación ilícita que se presentó en la época, en que era responsabilidad del propietario, su progenitor»  

  

En este orden, y complementando la postura que viene destacándose sobre la vía de hecho, en este caso originada en una presuntamente equívoca valoración probatoria, esta Corte ha dicho que:  

  

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).  

Es así como, se itera, el juez constitucional sólo puede intervenir en la esfera probatoria cuando el «error en el juicio valorativo» sea manifiesto, flagrante, notorio y con incidencia directa en la resolución, lo cual evidentemente no ocurrió en este supuesto.  

  

Bajo esa perspectiva, y según lo ponderado, no se encuentra incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la sentencia recriminada se sustentó en una hermenéutica coherente y congruente con el asunto de marras.  

  

3.        Finalmente sobre la alusión a la falta de defensa técnica durante el proceso, según fue reconocido en el memorial de impugnación, contaron ellos con la representación de un curador at litem, cuya gestión no podría ser censurable a partir de hechos aislados sin apuntar específicamente a las razones por las cuales dicha gestión defensiva afectó de manera trascendente el resultado del proceso.  

  

Adicionalmente, huelga indicar que no basta con exponer el impacto que para los actores representaría perder su vivienda y la buena fe que guio sus conductas, cuando tal asunto, precisamente, fue tema de controversia dentro de la acción de extinción de dominio descartado por la autoridad accionada.  

  

En ese sentido, las posturas ahora asumidas no pueden ser atendidas, pues la decisión judicial cuestionada definió la implicación objetiva del bien expropiado y la responsabilidad del propietario en la causa que generó la extinción del derecho sobre el inmueble que actualmente ocupan.  

  

4.        Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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