Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC3674-2017
Radicación n° 76001-22-21-000-2017-00007-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por José Joaquín García Correa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Alto Comisionado para la Paz y la Fiscalía General de la Nación, trámite al que se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la libertad, a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, que dice vulnerados por las autoridades acusadas con ocasión del trámite adelantado para postularlo como beneficiario de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz).
En consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas: (i) modificar la fecha de postulación a la justicia transicional, del 11 de julio de 2011 «a un día que quede entre febrero o marzo de 2009»; (ii) que dicten la condena de 8 años lo más pronto posible; (iii) que le sustituyan la medida de aseguramiento intramural por otra en la que no esté privado de la libertad; (iv) que le asignen defensor público para poder acceder al beneficio sustitutivo de la pena restrictiva de la autonomía personal; y (v) que las autoridades cuestionadas no tomen represalias en su contra (folios 13 y 14, cuaderno 1).
2. Los anteriores pedimentos los sustentó en los hechos que a continuación se sintetizan:
2.2. El referido frente paramilitar se desmovilizó en diciembre de 2004 en el municipio de Bugalagrande, por lo que José Joaquín Caicedo Correa aduciendo su condición de integrante de dicho grupo ilegal, en los años 2006, 2007 y 2008 expresó su voluntad libre de acogerse a la ley de justicia y paz, peticiones que fueron despachadas adversamente por el Alto Comisionado para la Paz, en razón a que el representante negociador del Bloque Calima, Elver Veloza García, alías HH, no incluyó en el listado de desmovilizados a los miembros del grupo paramilitar detenidos.
2.3. El decreto 4719 de 2008 estableció que «pasados tres meses desde la fecha de desmovilización colectiva del GAOML, las personas privadas de la libertad cuya pertenencia al grupo no h[ubiera] sido acreditada por el miembro representante» y que quisieran acogerse a los procedimientos y beneficios de la citada ley, debían manifestarlo al Alto Comisionado para la Paz, señalando bajo juramento el frente al que pertenecieron y allegando copia íntegra de la decisión judicial que diera cuenta de su militancia en el grupo armado ilegal.
2.4. El 22 de enero de 2009 José Joaquín García Correa envió al Comisionado para la Paz memorial expresándole su intención de acogerse a la ley de justicia y paz; sin embargo, tal petición fue despachada negativamente porque la sentencia condenatoria anexa estaba incompleta. Adujo el accionante que interpuso tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca para que fuera aceptada su solicitud y, en consecuencia, postulado al programa de desmovilización, siendo acogido su pedimento mediante fallo del 4 de mayo de 2010.
2.5. El 11 de julio de 2011 fue postulado a la ley 975 de 2005 por la alta consejería ante el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy de Justicia y del Derecho).
2.6. El gestor manifestó que requirió a los magistrados y a la Fiscalía de Justicia y Paz que agilizaran el trámite en orden a ser condenado en el marco de la ley de justicia y paz, a lo cual le respondieron que hay prioridad de resolver otros procesos; por lo que reprochó que fuera atendido antes que el suyo el juicio del jefe paramilitar Elver Veloza García.
2.7. Explicó que lleva 15 años y 2 meses privado de la libertad, tiempo que en la justicia ordinaria ya hubiese accedido a la libertad condicional o por lo menos estaría muy cerca de ello o se encontraría en reclusión de mediana seguridad, donde podría laborar, pero como se encuentra postulado en justicia y paz no tiene ningún beneficio administrativo en reclusión, dado que su confinamiento es de máxima seguridad.
2.8. Se quejó de que aún no se hubiere proferido la sentencia de condena, por lo que pidió que le otorguen una pena favorable o alternativa.
3. El quejoso formuló su petición tuitiva directamente ante la Corte Constitucional, Corporación que por auto de 16 de noviembre de 2016 expresó que como «la acción de tutela…» fue formulada «contra [el] Ministerio de Justicia y [del] Derecho, [el] Alto Comisionado Para la Paz y la Fiscalía General de la Nación…», en virtud del «decreto 1382 de 12 de julio de 2000…, [que] fij[ó] los parámetros para determinar la competencia para efectos del reparto de las acciones de tutelas, presentadas en el país», la demanda de amparo debía someterse a reparto, en primera instancia, entre «los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, enviándola por conducto de la respectiva Oficina Judicial de Reparto de Cali»; providencia mediante la cual interpretó que el quejoso dirigió la censura sólo contra dichas autoridades, con ocasión de la etapa administrativa del proceso de justicia transicional al que fuera postulado (folios 66 y 67, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS
1. La Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior -Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional- informó que adelanta los procesos de los integrantes desmovilizados del Bloque Calima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, explicó que dicho trámite comprende dos etapas, una administrativa y otra judicial, que la primera de ellas, tiene que ver con la elaboración de listas y postulación de los beneficiarios por parte del Alto Comisionado para la Paz ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite que se abre paso únicamente con la petición voluntaria del desmovilizado de acogerse a la ley 975 de 2005, la cual debe estar acompañada de la prueba de que hizo parte del grupo armado ilegal (la providencia judicial completa que da cuenta de su pertenencia al mismo), etapa ésta cuya responsabilidad recae exclusivamente en la Rama Ejecutiva.
La segunda fase, la judicial, se compone de 3 etapas, a saber, (i) audiencia de formulación de imputación; (ii) audiencia de formulación de cargos; y (iii) incidente de reparación integral; las que una vez evacuadas se procede a la elaboración de la sentencia.
Señaló que las tres etapas referidas ya fueron agotadas, encontrándose a la fecha el asunto pendiente del pronunciamiento de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; que en lo relativo a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, el actor puede pedirla al mencionado Tribunal con el lleno de los presupuestos previstos en el artículo 18 A de la ley 975 de 2005; que en lo atinente al nombramiento de un defensor público el interesado puede solicitarlo a su despacho para proceder a efectuar el trámite correspondiente con la Defensoría del Pueblo (folios 80 y 81, cuaderno 1).
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira rogó ser desvinculado de la tutela, por cuanto las pretensiones de la misma se dirigen contra actuaciones y competencias de otras autoridades (folio 83, cuaderno 1).
3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República comunicó que la postulación a la ley de justicia y paz del quejoso se surtió bajo la égida del decreto 4719 de 2008, que «permitió que las personas privadas de la libertad, cuya pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley que hubiera sido objeto de una desmovilización colectiva, no haya sido acreditado por el miembro representante», pudiesen acceder a los procedimientos y beneficios de la citada ley, siempre y cuando expresaran bajo juramento por escrito su intención de acogerse a la justicia transicional, señalando el nombre del frente al que pertenecieron y allegaran copia íntegra de la providencia judicial donde constara su pertenencia a dicho bloque.
Precisó que el Alto Comisionado para la Paz, el 11 de julio de 2011 incluyó a José Joaquín García Correa en la lista de postulados para acceder a la ley 975 de 2005, esto es, una vez tuvo por verificados los requisitos exigidos por el decreto 4719 de 2008, decisión notificada a éste por oficio OFI11-00068000/JMSC 31120, sin que la hubiese recurrido.
Explicó que no resultaba factible modificar la fecha de postulación del reclamante a la ley de justicia transicional, comoquiera que se trataba de un acto administrativo que regía hacia el futuro; de manera que sólo si la ley expresamente lo permitiera se podría modificar esa situación hacía el pasado; aunado a ello, indicó que únicamente hasta que la oficina de la alta consejería para la paz contó con la totalidad de los requisitos previstos para el efecto incluyó al quejoso en la lista de postulados.
Finalizó resaltando que como los demás pedimentos del actor no son de su competencia, no emitiría ningún pronunciamiento (folios 88 a 92, cuaderno 1).
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la concesión del amparo, toda vez que no era de su resorte resolver los pedimentos del reclamante. De otra parte, afirmó que hasta antes de la expedición del decreto 4719 de 2008, no existía norma que le permitiera al Alto Comisionado para la Paz ni a esa cartera ministerial formalizar la aspiración del interesado de acogerse a la ley de justicia y paz ante el Fiscal General de la Nación (folios 110 a 113, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo al considerar que no era posible reabrir el debate referente a la fecha en que el accionante fue postulado para acceder a los beneficios de la ley 975 de 2005, dado que en el momento en que presentó su solicitud fue advertido sobre los requisitos faltantes, procediendo a incluirlo en justicia transicional una vez se verificó el cumplimiento de tales presupuestos.
Adicionalmente, resaltó que es facultad exclusiva del Alto Comisionado para la Paz postular a quienes eventualmente podrían ser favorecidos con la ley de justicia y paz, a más de que la postulación no implica la concesión de beneficios automáticamente y que el quejoso cuando fue notificado de su inclusión no hizo crítica alguna frente a la fecha a partir de la cual ésta se produjo.
En lo concerniente a la modificación de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en el trámite penal, consignó que no se reunía el presupuesto de subsidiariedad, puesto que el censor contaba con medios judiciales idóneos al interior del proceso para solicitar esa alteración (folios 158 a 162, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que formuló la petición tuitiva con el «único fin de que se [le] recono[ciera] el tiempo de mora para ser postulado», pues su inclusión en justicia y paz la pidió desde el 22 de enero de 2009 y, a pesar de que solicitó a la oficina del Alto Comisionado para la Paz tal modificación, no ha logrado que su pedimento sea atendido (folios 170 a 177, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto, de manera liminar, resulta imperioso precisar que ante la formulación de la acción tuitiva directamente ante la Corte Constitucional y, en vista, de que esa Corporación interpretó que los pedimentos de la demanda de tutela sólo fueron dirigidos a cuestionar la actuación de las autoridades del orden nacional, Alto Comisionado para la Paz, Ministerio de Justicia y del Derecho y Fiscalía General de la Nación en la etapa administrativa del proceso de postulación a justicia transicional de José Joaquín García Correa; la Sala emprenderá el estudio de la presente impugnación únicamente respecto a dicho aspecto.
Entendimiento que se robustece con la inconformidad planteada por García Correa en su escrito de apelación frente al fallo de primera instancia, en el que expresamente manifestó que interpuso «esta acción de tutela con el único fin de que se [l]e recono[ciera] el tiempo de mora para ser postulado», lo que suplicó desde «el 22 de enero de 2009», cuando se «promulgó el decreto 4719 [de 2008]. Pid[iendo] la modificación de la fecha de postulación»; que se «recono[ciera] la mora de ese trámite pues est[á] recibiendo el peso de la mora con cárcel» (folios 170 y 171, cuaderno 1).
3. Al respecto, cumple señalar que el reclamo constitucional resulta improcedente, en la medida en que el reclamante no interpuso reposición frente al acto administrativo de 11 de julio de 2011, por el cual el Alto Comisionado para la Paz presentó su nombre ante el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy de Justicia), como aspirante a ser beneficiario de la ley 975 de 2005, pues sólo hasta ahora pretende por esta vía excepcional que la fecha en que se produjo su postulación al programa de desmovilización sea variada, soslayando los remedios de la vía gubernativa que tuvo al alcance en su momento y que desaprovechó por incuria; circunstancia que de por sí torna improcedente la salvaguarda implorada dado que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, en virtud de su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiese agotado ese remedio para censurar dicha actuación de la administración, debe decirse que no comporta un desconocimiento de las garantías fundamentales del interesado el hecho de que su postulación a la justicia transicional se hubiese producido sólo hasta el 11 de julio de 2011, habida cuenta que sólo para ese momento el Alto Comisionado para la Paz tuvo por acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1º del decreto 4719 de 20081 por parte de José Joaquín García Correa2.
En tal virtud, no era dable a la alta consejería retrotraer los efectos jurídicos del acto de postulación desde la fecha en que por primera vez José Joaquín García Correa incoó la petición para ser incluido como beneficiario de la ley de justicia transicional, dado que por regla general los actos administrativos rigen hacía el futuro; y, en todo caso, adviértase que para cuando el gestor formuló su aspiración -22 enero 2009-, ésta no llenaba las exigencias dispuestas en el precepto referido a espacio, dado que no acompañó al escrito de acogimiento la providencia judicial, en este caso, la sentencia que lo condenó a 40 años de prisión en la que constaba la pertenencia al grupo paramilitar.
En lo atañedero a la irretroactividad de los actos administrativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante al sostener que:
…uno de los fundamentos esenciales del ordenamiento jurídico es el de considerar que las leyes y actos administrativos rigen hacia el futuro. En este sentido se encuentra el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal que establece que «la Ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada». Asimismo, se observan los artículos 17 y 19 de la Ley 153 de 1887, los cuales disponen como regla general el principio de irretroactividad con el fin de mantener la seguridad jurídica y la protección del orden social. Como bien lo ha precisado esta Corporación «el efecto retroactivo y la regla que lo prohíbe, se contrapone del efecto general e inmediato de la ley, según el cual la ley sólo rige para el porvenir, esto es, sus disposiciones únicamente se aplican desde el momento en que comienza su vigencia y hacia el futuro…» (CE, 14 jul. 2011, rad. 85/2009-00032-02).
5. Así las cosas, se respaldará la sentencia de primer grado, pero por lo aquí consignado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Expresar ante el Alto Comisionado Para la Paz, de manera explícita por escrito su voluntad de acogerse a los procedimientos y beneficios de la Ley 975 de 2005, y bajo la gravedad del juramento indicar el nombre del bloque o frente al que pertenecían, adjuntando copia íntegra de la providencia judicial donde conste su pertenencia al respectivo grupo armado organizado al margen de la ley.
2 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán por oficio 458 de 1º de junio de 2010 allegó la sentencia de 30 de abril de 2008, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por aquel despacho, mediante la cual José Joaquín García Correa fue condenado a 40 años de prisión, tras encontrarlo responsable de los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado y concierto para delinquir, decisión que ponía de presente la pertenencia de García Correa al Bloque Calima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá; quedando pendiente el pronunciamiento del concepto valorativo de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue proferido el 21 de febrero de 2011 por la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de Cali (folio 90, cuaderno 1).
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