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AC937-2017
Radicación
n.°
11001-31-10-005-2014-00160-01
Bogotá,
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide lo pertinente al desistimiento manifestado por el apoderado de
la demandante Alba Luz Rivera Cruz, respecto del recurso de casación
interpuesto, concedido y admitido frente a la sentencia de 16 de mayo
de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de
declaración de unión marital de hecho y sociedad
patrimonial promovido por la recurrente contra Jovino Pinzón
González.
-
CONSIDERACIONES
1. El
artículo 316 del Código General del Proceso dispone:
«Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos
y de los incidentes, las excepciones y los demás actos
procesales que hayan promovido»;
a su turno establece que «el desistimiento
de un recurso deja en firme la providencia material del mismo,
respecto de quien lo hace»,
al
tiempo que precisa:
«El
auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien
desistió (…)».
En
armonía con el principio dispositivo que orienta el
procedimiento civil, la norma referida faculta a las partes para
dimitir de actos procesales como los recursos promovidos por su
propia iniciativa, siendo esta potestad diferente, aunque derivada,
de la habilitación legal para declinar las pretensiones,
prevista en el canon 314 ibídem.
2. La precedente
manifestación de desistimiento del recurso extraordinario de
casación satisface los presupuestos normativos pertinentes, en
tanto que desde la perspectiva formal se allegó escrito claro
en tal sentido, el cual además de estar amparado
por la presunción de autenticidad conferida por el artículo
244 del Código General del Proceso, cuenta con presentación
personal ante la Secretaría de la Sala Civil y se acompañó
de instrucción escrita de la poderdante, que respalda aún
más la expresa facultad para desistir que venía
acreditada (ff. 19 y 20, cd. 1).
En
lo que atañe al mérito del acto, se tiene que la
prerrogativa sustancial es renunciable, no solo porque el estado
civil «que
se pretende» es disponible, según
se ha sostenido por esta Sala (CSJ AC7488-2016),
sino por cuanto la declinación del recurso extraordinario sólo
tendría por efecto desfavorable consolidar la denegación
de la aspiración de declaratoria de sociedad patrimonial, la
cual es esencialmente económica, a diferencia del
reconocimiento de la unión marital de hecho que viene otorgada
en favor de la demandante en doble instancia.
Como
el desistimiento involucra la totalidad del asunto competencia de la
Sala, ya que quien lo hace es la única impugnante, lo cual
apareja que la providencia del Tribunal cobre firmeza, se dispondrá
la devolución del expediente a la oficina de origen para lo
pertinente.
3. Aunque el presente
evento, según la norma citada, comporta supuesto especial de
imposición de condena en costas, no se procederá en tal
sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del
artículo 365 ejusdem, en tanto las mismas no aparecen
causadas.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.
ACEPTAR
el
desistimiento del recurso de casación que
Alba
Luz Rivera Cruz interpuso contra la sentencia de 16 de marzo de 2016,
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario en mención.
SEGUNDO. ABSTENERSE
de imponer condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER
el
expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado