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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC434-2017
Radicación n. 05001-22-10-000-2016-00407-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (20179.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela de Juan Diego Ardila Quiros frente al Juzgado Segundo de Familia de Bello, con vinculación del Agente del Ministerio Público y del Defensor de Familia adscritos a ese despacho, y Lina María Roldan Palacio.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de alimentos que en su contra inició Lina María Roldán Palacio.
2. Señala como sustento, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, en marzo de 2008, concilió la cuota de alimentos que debe suministrarle a sus dos hijas menores de edad, consistente en el «veinticinco por ciento (25%) del salario mensual y de todo factor que constituya salario, previas las deducciones de ley, y el treinta por ciento (30%) de todas sus prestaciones sociales legales y extralegales, bonificaciones e indemnizaciones y de cualquier otra suma que reciba de su empleador con ocasión de la relación laboral».
2.2. Además, se acordó que «las cesantías por constituir garantía del pago de los alimentos quedan pignoradas o embargadas en el monto del 30% y en caso de liquidación los dineros serán consignados por el pagador en la cuenta de depósitos judiciales (…) para en momento posterior definir su destinación, previa solicitud de entrega de las mismas y concepto del demandado».
2.3. Durante este tiempo ha cumplido lo convenido, pero su último empleo, como Personero de Bello, terminó en febrero de 2016, situación que informó al juzgado y que éste puso en conocimiento de la madre de las menores, quien no hizo ninguna manifestación.
2.4. Como es desempleado, resulta «materialmente imposible establecer una suma líquida a suministrar», pero no está en mora, porque permanece «sin ingreso alguno».
2.5. Por el contrario, la madre de las pequeñas devenga más de $8’000.000 mensuales como funcionaria de la alcaldía del mismo municipio.
2.6. Actualmente, en la cuenta de depósitos judiciales reposan $23’414.881 que deben ser «garantía» de la obligación, según lo pactado.
2.7. Por auto de 10 de mayo de 2016, el despacho negó la entrega de esos dineros a la demandante, pues de conformidad con la conciliación se requiere «el concepto del demandado».
2.8. No obstante, en proveído de 25 de julio de 2016, se dispuso, «teniendo en cuenta que existen títulos judiciales consignados para garantizar las cuotas causadas (…) fraccionar dichos títulos en valores equivalente a un salario mínimo legal mensual y entregárselo a la madre de las menores mientras las partes acuerdan otro valor diferente».
2.9. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2016, el juzgado dejó sin valor ni efecto la anterior determinación, aduciendo que «no puede ir en contravía del querer de las partes».
2.10. Sorpresivamente, en interlocutorio de 4 de octubre de 2016, se ordenó «entregar a Lina Roldan Palacio, representante legal de las menores, el valor causado hasta la fecha actual (…) es decir el valor de $19’755.168, y el valor restante será para las cuotas futuras».
2.11. El 18 de octubre siguiente, el actor interpuso reposición y solicitó la nulidad por falta de competencia para desconocer el acuerdo y revivirse un proceso legalmente concluido.
2.12. Mediante providencia de 27 de octubre de 2016, se negó la anulación, porque no es necesario acudir a un nuevo juicio para disponer de los dineros ya recaudados.
3. Conforme a lo relatado, pide invalidar «los autos del 4 y 27 de octubre de 2016» (fl. 11, cdno.1).
RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1. El despacho encartado remitió copia del respectivo expediente y adujó que, como «los dineros depositados constituyen una garantía para los alimentos futuros de sus hijas, precisamente en uso de esa garantía se decidió entregar en la misma proporción que se afectó el salario y las prestaciones sociales, las cuotas alimentarias causadas y no pagadas» (fl. 88 ibídem).
2. Lina Roldán Palacio, manifestó que al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho sino que, simplemente, se protegieron los de las niñas y el padre únicamente busca evadir la finalidad «que tiene la consignación de un porcentaje de las cesantías como garantía para dar alimentos a las menores» (fls. 90-93, ídem).
3. Los restantes involucrados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «las actuaciones del juez accionado se ciñeron a los lineamientos legales», puesto que el fallador «lo que hizo en el auto de 2 de septiembre de 2016 (mediante el cual dejó sin efecto el del 25 de julio de 2016 que inicialmente había ordenado la entrega de los dineros de manera fraccionada en cuantía de un salario mínimo legal mensual) fue dejar las cosas en el estado en que se encontraban para la fecha de terminación del proceso, pues rectificó su postura en cuanto a que no era procedente tomar decisiones que modificaran la situación debatida y resulta en la conciliación. Y respecto de la nulidad deprecada, indicó al negarla que por parte del solicitante de la misma no se invocó alguna de las causales en concreto, de las que taxativamente trae previstas el artículo 133 del Código General del Proceso».
Tampoco se incurrió en vía de hecho al ordenar la entrega de los dineros en auto del 4 de octubre de 2016, determinación de la que el reclamante se notificó por conducta concluyente, como lo reflejan su reposición y la petición de nulidad, ya que el operador jurídico justificó que, «aunque el proceso se encuentra terminado, existiendo depósitos judiciales, tenía que definir el destino de los mismos, cuyo objeto era la satisfacción de los alimentos a las menores de edad (…) decisión que en absoluto se torna caprichosa o antojadiza, máxime cuando se trata de garantizar los derechos de unas niñas, frente a quienes, en caso de enfrentamiento de sus derechos con los de un adulto, lógicamente habrá de inclinarse la balanza por las primeras»
Finalmente, dicha decisión no requería la aceptación del promotor, ya que «la autorización surgió desde el momento en que el demandado se obligó en el acuerdo conciliatorio (…) puesto que si la consintió en el embargo de sus cesantías en la cuantía allí indicada no puede hacerse interpretación distinta a que era para el cumplimiento del objeto del proceso» (fls. 97-105, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El querellante afirma que la conducta del funcionario enjuiciado resulta contradictoria y «por lo menos sospechosa», comoquiera que dispuso la entrega de los dineros, para después dejarla sin efecto y luego volver a ordenarla, todo al vaivén de su contraparte.
Asimismo, insiste en la falta de competencia para desconocer la literalidad de la conciliación, pero, no obstante, aduce que la redacción es confusa, pues el convenio refiere que las cesantías quedarán pignoradas o embargadas, pero esos términos no aplican «en el contexto de la autonomía de la voluntad y en ningún momento convierten estos títulos en un embargo».
Agrega que sólo por casualidad se enteró de la providencia que accedió al pago con los montos consignados y esto «no subsana la falta de notificación, ni configura notificación por conducta concluyente».
Finalmente, reitera que al quedar desempleado no podía concretarse el importe de su obligación alimentaria y, por lo mismo, tampoco había lugar a tenerlo por moroso; desatendiéndose, además, que entre enero y febrero de 2016 la madre de las menores recibió $5’095.383, más otros $10’866.192 en agosto, en virtud de la liquidación de sus prestaciones, los cuales debieron ser aplicados a las cuotas que se dicen causadas (fls. 112-122, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es apto para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esta herramienta con ese propósito, extraordinariamente, si el funcionario procede «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», a condición de que el afectado formule la queja dentro de un plazo prudente y carezca de otros «medios ordinarios y efectivos», o no los haya desaprovechado (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, aceptando la probabilidad de que las sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Observada la controversia, se colige que, para el impugnante, el accionado incurrió en causal específica de procedibilidad, por «defecto sustancial y procedimental», de un lado al ordenar la entrega, en favor de sus hijas, de los dineros correspondientes a las cesantías que habían sido puestos en garantía de la obligación alimentaria, y de otro, al negar la nulidad, por falta de competencia, de dicha determinación.
3. De las piezas recopiladas con incidencia para el presente asunto, se evidencia lo siguiente:
3.1. Proveído de 11 de marzo de 2008, del Juzgado Segundo de Familia de Bello, terminando el proceso y aprobando la conciliación en el juicio de alimentos a la que llegaron Lina Roldán Palacio y Juan Diego Ardila Quiros, aquí accionante, consistente en que éste contribuiría para los alimentos de las niñas con el «veinticinco por ciento (25%) del salario mensual y de todo factor que constituya salario, previas las deducciones de ley, y el treinta por ciento (30%) de todas sus prestaciones sociales legales y extralegales, bonificaciones e indemnizaciones y de cualquier otra suma que reciba de su empleador con ocasión de la relación laboral».
Además, que «las cesantías por constituir garantía del pago de los alimentos quedan pignoradas o embargadas en el monto del 30% y en caso de liquidación los dineros serán consignados por el pagador en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el Juzgado en el Banco Agrario de Colombia a nombre de la demandante para en momento posterior definir su destinación, previa solicitud de entrega de las mismas y concepto del demandado». (fl. 138, cdno. 2).
3.2. El 10 de febrero de 2016 el gestor solicitó la entrega de los depósitos judiciales correspondientes al descuento del 30% de sus cesantías, pues en su criterio el proceso terminó y la «obligación se encuentra al día por ser descuento directo de nómina» (fl. 177, ídem).
3.3. Auto de 23 de febrero siguiente que no accede a esa petición, porque las partes convinieron en que ese porcentaje de las cesantías quedaría en garantía de los alimentos «para en momento posterior definir su destinación, previa solicitud de entrega de las mismas y concepto del demandado» (fl. 179 íd.).
3.4. Memorial de Lina Roldán Palacio, de 15 de abril anterior, también reclamando la entrega de esos rubros, pero para las menores toda vez que desde el mes de febrero dejaron de hacerse los descuentos por nómina al padre (fl. 184, cdno. 2).
3.5. Providencia de 10 de mayo pasado que denegó ese pedimento, también con base en que las cesantías fueron dejadas en garantía (fl. 189, ídem).
3.6. Solicitud de audiencia de conciliación para modificar la cuota alimentaria, presentada por el progenitor el 11 de junio de 2016 (fls. 200 y 201, íd.).
3.7. El 25 de julio siguiente la autoridad censurada rehusó convocar a conciliación porque ello sería objeto de otro proceso, pero, «para proteger el derecho a los alimentos de las menores (…) teniendo en cuenta que existen títulos judiciales consignados para garantizar las cuotas causadas, orden[ó] fraccionar dichos títulos equivalentes a un salario mínimo legal mensual y entregárselo a la madre de las menores mientras las partes acuerdan otro valor diferente» (fl. 212, íbidem).
3.8. El día 2 de septiembre de ese mismo año, se dejó sin valor y efecto la anterior decisión, atendiendo que ambas partes, alegaron su nulidad y que «al tratarse de un proceso terminado no tenía competencia (…) para tomar determinaciones que tenían que ver con las pretensiones ya acordadas por los padres» (fl. 271 ibíd.).
3.9. Proveído notificado por estado el 5 de octubre de 2016, que ordenó entregarle a la progenitora, de los dineros depositados por concepto de cesantías, «el valor causado hasta la fecha actual (…) es decir, el valor de $19’755.168, y el valor restante (…) será para las cuotas futuras», dado que «el demandado no suministra alimentos a sus dos hijas menores desde marzo del cursante año hasta la fecha» (fl. 275, cdno. 2).
3.10. Recurso de reposición y solicitud de nulidad, presentados por el actor en un mismo escrito, el 18 de octubre contra esa determinación, sin expresar la causal de anulación invocada (fl. 276, ibíd.).
3.12. Memorial del 25 de octubre de 2016 con el cual el quejoso «sustentó la solicitud de nulidad» aludiendo al artículo 29 de la Constitución y recriminando que no lo notificaron personalmente y que se trata de un litigio concluido (fl. 294, cdno. 1).
3.13. El 27 de octubre pasado el juzgado cuestionado desestimó la petición de invalidación, con soporte en el principio de taxatividad y, en que el enteramiento «personal» sólo se requiere a la apertura del litigio, el cual no fue revivido, pues vienen adoptándose decisiones de «mero trámite», no sobre el fondo del asunto (fls. 301-304, cdno. 2).
3.14. Dicha decisión no fue censurada.
4. Analizado el reseñado trámite, encuentra la Sala que el resguardo resulta improcedente toda vez que no atiende el presupuesto de la subsidiariedad exigido para su éxito, ya que el gestor recurrió por fuera del término el auto de 4 de octubre de 2016 que dispuso la entrega de los dineros embargados y no presentó reparo alguno frente al proveído de 27 de octubre de 2016, mediante el cual se definió que no había la nulidad alegada, que además fue sustentada tardíamente, quedando en firme ambas determinaciones.
El reclamante a todas luces pudo interponer el recurso de reposición frente a los citados proveídos, comoquiera que «[s]alvo norma en contrario -que para el caso no la hay- procede contra los autos que dicte el juez» (artículo 318 del Código General del Proceso), es decir, contó con la posibilidad de exponerle al despacho acusado todas las hipotéticas «irregularidades» que aquí plantea y alegar en pro de sus intereses, pero no lo hizo, por el contrario dejó fenecer esa oportunidad procesal para proponer sus inconformidades, sin que este camino, de suyo extraordinario y más que nada residual, pueda convertirse en un medio para suplir esa desatención, de manera que si a través de ese medio de defensa era perfectamente viable encaminar sus reparos y pugnar por sus garantías, la omisión en su ejercicio impide que pueda acudir a este trámite con ese fin.
Sobre el particular ha señalado la Corte que:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada en CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, STC5341-2014, STC, 27 ago. 2015 rad. 00507-01 y STC5737-2016, 5 may. rad. 00147-02, STC6903-2016 y, STC7368-2016, 3 jun. rad. 00201-01).
5. Con todo, importa agregar que no hay manera de censurar desde la perspectiva ius-fundamental la determinación de entregarle a las menores los dineros embargados, justamente, en garantía de los alimentos que les corresponden; debiéndose aclarar, ante todo, que pese a lo que sugiere el inconforme, al terminar su contrato laboral no desapareció la obligación alimentaria, pues aunque la cuota se pactó con relación al salario que aquél devengaba, el deber de velar por el sostenimiento de sus hijas es independiente de que tenga o no una relación de trabajo. Por el contrario, fue en vista de la eventualidad de que cese su vinculación que se estableció en el acta de conciliación el embargo de ese porcentaje de las cesantías, a sabiendas de que las necesidades de las niñas subsisten al margen de que permanezcan los ingresos del padre.
Entonces, el juzgador denunciado, de las múltiples posturas que cabe adoptar en una situación como esta, escogió precisamente la que más se amolda con el principio de prevalencia del interés superior de los menores que pregona la Carta (artículo 44 Superior), que en su consagración positiva implica que
«(…) [e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona» (artículo 9° Ley 1098 de 2006).
Adicionalmente, en forma reiterada se ha dicho que esta salvaguarda no es una instancia adicional, ni una oportunidad más para reabrir las discusiones dirimidas por los funcionarios competentes; el fallador constitucional no está autorizado para imponer la que en su criterio sería una eventual solución correcta, puesto que ese no es el propósito de esta herramienta, netamente excepcional y subsidiaria.
Por ende, aunque pudieran ensayarse un sinnúmero de enfoques diferentes, lo cierto es que las conclusiones del acusado son acordes al interés superior del menor, es decir, constituyen una decisión «no arbitraria» que excluye, per se, la viabilidad del auxilio deprecado, comoquiera que, ha dicho la Sala, «al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ, STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00, citada en STC1946-2016, 18 feb., rad. 2015-03001-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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