STC2992-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2992-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02315-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Harold Murillo Mosquera contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude la demanda de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al «principio de legalidad de la pena», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 6 y 12 de diciembre de 2016, mediante los cuales le negaron la acción de hábeas corpus que formuló en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, y, la Junta de Evaluación de dicho centro carcelario.  

  

Solicita entonces, que se ordene al preanotado Establecimiento Penitenciario, remitir «toda la documentación solicitada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (…) resolución favorable, cartilla biográfica, certificados de conducta, actas de evaluación, cómputos por trabajo y/o estudios», y, que los Despachos judiciales atacados le «otorguen la libertad inmediata, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal [y] la Ley 599 de 2000» (fl. 6, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio –Caldas, lo condenó a la penal principal de 54 meses de prisión como autor responsable del punible de «peculado por apropiación», decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en fallo del 2 de noviembre de 2011.  

  

Adujo que solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el beneficio de la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes (3/5) del castigo referido; no obstante, en autos de 8 y 21 de noviembre, y, 5 de diciembre de 2016, esa aspiración fue desestimada, con sustento en que omitió aportar «la resolución favorable y la cartilla biográfica» expedidas por La Picota, con el fin de evaluar su conducta en reclusión, de conformidad con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.  

  

Asegura que instauró la acción de hábeas corpus motivo de censura, con fundamento en que el mencionado centro carcelario demoró, dice, injustificadamente la emisión de los documentos echados de menos, lo cual le ocasionó la «prolongación injusta de la privación de la libertad»; empero, en proveído del 6 de diciembre pasado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital denegó dicha protección, decisión que impugnada, fue mantenida íntegramente por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en providencia del día 12 del mismo mes y año, tras considerar que para obtener la libertad condicional ha debido el interesado allegar «los documentos señalados en el artículo 482 de la Ley 600 de 2000, esto es, la resolución favorable del Consejo de Disciplina, y la copia de la cartilla biográfica» (fls. 101 a 109, ibídem).  

  

Sostiene que los Despachos atacados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendieron que cumplió las tres quintas partes (3/5) de su condena para obtener la libertad condicional, tal y como lo establece el artículo 64 del Código Penal; y, no realizaron un pronunciamiento claro y de fondo respecto de los hechos sobre los cuales versó la supuesta prolongación ilegal de su libertad (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumentó, que el accionante «no se encuentra ilegalmente detenido, sino en cumplimiento de la pena impuesta en sentencia judicial, no se le ha prolongado la reclusión por cuanto no ha cumplido la pena impuesta, y no se le ha otorgado el beneficio de libertad condicional, aunado a ello, no ha agotado los recursos propios, dado que en contra de las providencias mediante las cuales se le ha negado la libertad condicional no ha interpuesto recurso alguno y se verifica que renunció a los términos de ejecutoria al momento de notificarse» (fl. 77, ibídem).    

    

a. A su turno, la Sala Especializada en lo Laboral de esta Colegiatura, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitieron copia de los autos motivo de revisión constitucional (fls. 78 a 98, ídem).    

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Casación Penal de esta Corporación, desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir que  

  

       «Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el ciudadano Harold Murillo Mosquera, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de hábeas corpus a que hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

  

(…)  

  

Así pues, al quedar demostrado que el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por la Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por el interno Harold Murillo Mosquera, es una circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si éste no acreditó ninguna de las situaciones que la jurisprudencia -CSJ AHP SP. 06. oct. 2009. Rad. 32971- ha señalado para que prospere esa acción pública».  

  

       De otro lado, consideró que  

  

       «Harold Murillo Mosquera cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, y de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados, puede acudir al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y solicitar se le conceda la libertad condicional a que dice tener derecho, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (fls. 100 a 117 ídem).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 122, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

       2.        Revisada la situación expuesta por Harold Murillo Mosquera, la Corte observa que la solicitud de amparo interpuesta no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que su propósito está orientado concretamente, a censurar las providencias de 6 y 12 de diciembre de 2016, mediante las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidieron la acción de hábeas corpus formulada por aquél formulada, motivo por el que la petición ahora elevada desemboca en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Ciertamente, se fundamenta la precedente conclusión, en que al juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho a la libertad, que ciertamente constituye el tema medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial.  

  

4.    Además, es necesario subrayar que examinada la decisión proferida el 12 de diciembre pasado por la homóloga Sala de Casación Laboral, que confirmó la negativa del Tribunal accionado de acceder a la solicitud de hábeas corpus incoada por el ahora accionante, no se evidencia proceder ilegítimo que justifique la intervención del juez de tutela, dado que esa determinación se apuntaló en una valoración reflexiva de la temática legal que fue sometida a su conocimiento.  

  

Téngase presente que la Corporación accionada para arribar a la indicada conclusión, sostuvo que lo pretendido en el terreno de la citada acción constitucional, vale decir, la concesión del beneficio de la libertad condicional, es un aspecto que es «competencia exclusiva y excluyente» del funcionario que, conforme a la ley procesal penal, tiene que resolver sobre el asunto», tanto más, si es claro que en el caso analizado «el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no solo supedita la concesión de la libertad condicional a que se haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, sino también un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento en el centro de reclusión, con el que se permita concluir sobre la no necesidad de continuar con la pena», y ese elemento subjetivo, precisamente, fue el que omitió acreditar el aquí accionante, pues no aportó «la resolución favorable del Consejo de Disciplina y la copia de la cartilla biográfica» (fls. 82 a 92 ídem).  

  

5.   De esta manera se evidencia, entonces, que las autoridades accionadas apoyaron la decisión aquí atacada en razones que no lucen arbitrarias o antojadizas, ni se apartan de manera abrupta de las normas legales que disciplinan la problemática sometida a su consideración, cuestión que impone el fracaso de la demanda de tutela materia de estudio, dado que como se ha sostenido,  

  

«al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama”, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia (…)’» (CSJ STC 10 ago. 2009, Rad. 01340-00, reiterada en STC8346-2016).  

  

6.   En ese orden de ideas, las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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