STC4649-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC4649-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00113-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Magnolia González Cotrino, en representación de sus hijos menores de edad, contra el Juzgado Octavo de Familia de la referida ciudad, trámite al cual fue vinculado Edgar Alejandro Cortes Santa.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La solicitante, quien actúa por intermedio de abogada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados a sus descendientes por la autoridad judicial demandada, en razón a que dentro del ejecutivo de alimentos que inició contra Edgar Alejandro Cortes Santa, si bien libró mandamiento de pago con fundamento en el acta de conciliación 12435 de 16 de septiembre de 2015, no incluyó el valor de los gastos que por concepto de educación de sus hijos, aquel se había comprometido a cancelar, bajo el argumento de que «no fueron acordados por la partes en el documento base de la acción».  

  

  

3. Pretende en consecuencia, que se ordene al Despacho demandado «adoptar todas las medidas necesarias para garantizar (…) el derecho que le[s] fue vulnerado» con auto de «mandamiento de pago de fecha 29 de septiembre de 2016» (fls. 18 a 24, cd 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

Edgar Alejandro Cortes Santa, informó que el asunto que da lugar a este debate constitucional «cursa en el Juzgado Octavo (8º)», y que lo ahora pretendido es cobrar unos dineros que nunca fueron pactados, también informa que está sin trabajo pero aun así ha consignado lo que ha podido, que sus hijos estudian en colegios caros y alejados de su residencia, afectando no solo su economía sino también el régimen de visitas (fls. 46 a 47, cd 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó la protección suplicada, al encontrar que «la decisión que se tilda de conculcadora de derechos, se halla acertada y ajustada a la normatividad sustancial y procedimental que rige la acción ejecutiva de alimentos» pues revisado el pacto suscrito que sirvió de base a la orden de pago «frente al rubro educación, se limitó a dos ítems, (…) útiles escolares y uniformes» de modo que no es viable «hacer uso del mecanismo constitucional (…) para complementar el convenio (…) por lo que la omisión en determinar otros conceptos como son, la matrícula y las pensiones, entre otros, debe enmendarse haciendo uso del mecanismo judicial pertinente, ya sea ante la jurisdicción de familia (para adicionar el pacto alimentario en tal sentido)» (fls. 49 a 58, cd 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la demandante sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 66, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

       1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).  

  

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada frente el proveído proferido el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, a través del cual, libró mandamiento de pago contra Edgar Alejandro Cortés Santa por las cuotas alimentarias fijadas en conciliación de 16 de septiembre de 2015, pues en sentir de la allí ejecutante, ahora tutelante, se omitió incluir la partida «educación», compuesta por los gastos de «pensión, cafetería, matricula [e] ingresos a terceros», que ella viene solventando en su totalidad, cuando es responsabilidad del padre asumir la mitad de estos costos, como lo acordaron en el documento base de ejecución.    

  

3. Dicho lo anterior, de entrada se anuncia que el resguardo pedido no puede salir avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la inconforme tuvo al alcance el recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, para refutar el auto que dictó la orden de ejecución sin incluir uno de los emolumentos que según dice fueron pactados, escenario propicio para exponer dicha queja.  

  

Sin embargo, conforme se verifica de la inspección realizada al proceso por el Tribunal Constitucional a quo y de las pruebas obrantes en el expediente, la interesada no acudió a ese mecanismo, de modo tal que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos.  

  

La referida restricción tiene su razón de ser en que la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan las herramientas de protección previstas en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)  

  

       En adición se anota que sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, ha sostenido la Corte que:  

  

«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (STC2016-2014, 20 feb., rad. 00201-00; STC8534-2014, 3 jul, rad. 00128-01; STC10218-2014, 1° ago., rad. 00265-01; STC3953-2015, 9 abr., rad. 00686-00; reiteradas en STC2574-2016, 2 mar., rad. 00362-00).  

  

4. Al margen de lo anterior, a partir del examen de la providencia censurada, no logra advertirse una vulneración a las garantías invocadas, pues esa determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, luego de realizar una comparación entre el acta de conciliación 12435 de 16 de septiembre de 2015 y el auto que libró mandamiento de pago con fundamento en esta, surge evidente que la orden de apremio se ciñó estrictamente a lo pactado por las partes en el referido acuerdo, en el que, en relación con el ítem de educación si bien se estableció que sería asumido por partes iguales entre ambos padres, se limitó a los conceptos de «útiles y uniformes», pero nada se dijo respecto de la «pensión, ruta escolar, cafetería e ingresos a terceros».  

  

De este modo, comoquiera que los aludidos valores no fueron objeto de compromiso en el documento base de la ejecución, es razonable y jurídicamente acertado que el juez no haya emitido disposición para cobrarlos al demandado, pues la determinación a adoptar en este tipo de trámites no puede exceder o variar el contenido de las obligaciones fijadas en el título ejecutivo o reabrir el debate en torno de las mismas, so pena de incurrir en una vía de hecho.  

  

Sobre el particular ha dicho esta Corte que:  

  

  

En este sentido, en el trámite de un proceso ejecutivo de alimentos, como el que aquí se controvierte, no es posible hacer consideraciones de índole diversa a la existencia de la obligación y a la falta de pago por parte del ejecutado» (STC17630-2016, 6 dic 2016, rad. 00627-01).  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

  

5. Ahora, también hay lugar a acoger las motivaciones del a quo, que evidenciaron que la omisión de incluir los conceptos en comento no puede enmendarse por esta vía, pues para ello la actora debe iniciar el correspondiente trámite de reconocimiento de dichos ítems, bien sea adicionado el pacto alimentario.  

    

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite ordinario no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en las decisiones tomadas dentro de un concurso de méritos, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

6. Con fundamento en lo expuesto, se ratificará la providencia del Tribunal.  

         

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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