STC1938-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1938-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01637-01  

(Aprobado en sesión quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por Herminzul Giraldo López contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta.  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no acceder a su solicitud de declaratoria de la prescripción de la sanción penal, tras considerar que no es procedente aplicar tal fenómeno por cuanto no ha sido posible su captura para el cumplimiento de una de las condenas que le fue impuesta en razón a que se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro asunto.   

  

En consecuencia, pretende que se «me otorgue la EXTINCIÒN DE LA PENA por prescripción» por cuanto a su juicio satisface con los presupuestos para su viabilidad.  [Folios 6-7, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El accionante fue condenado el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada – Caldas por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2002 a la pena principal de 309 meses de prisión como responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado Agravado y, Porte Ilegal de Armas de Fuego con radicado No. 2003-07717.  

  

2. En razón de este proceso el actor se encuentra privado de la libertad desde el 3 de marzo de 2003 y se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias – Meta.  

  

  

4. El 18 de septiembre de 2015 el tutelante solicitó la prescripción de la sanción penal impuesta por el delito de Extorsión Tentada tras considerar que la sentencia cobró ejecutoria el 14 de mayo de 2007, por lo que a la fecha de su solicitud han transcurrido los cinco años que señala el artículo 89 del Código Penal, razón por la cual cumple con los requisitos para su viabilidad.  

  

5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta por auto fechado 24 de septiembre de ese año, denegó la solicitud tras indicar que no podía contabilizarse dicho término para efectos de la prescripción debido a que por la comisión de otro delito se encuentra detenido desde el 3 de marzo de 2003. [Folio 45, c.1]  

  

6. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento que el término de prescripción se inició una vez cobró ejecutoria la sentencia y que al día de hoy «han transcurrido más de cinco años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena» aunado al hecho de que ninguna norma señala, que para que proceda dicho fenómeno el condenado debe estar en libertad máxime que durante ese tiempo no fue aprehendido en virtud de la sentencia de la cual pide su aplicación.  

  

7. Mediante auto fechado 3 de noviembre de 2015, el juzgado ejecutor mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. [Folio 46, c.1]  

  

8. El 13 de noviembre de ese año el juzgado concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria con la advertencia de «que la misma se materializará una vez obtenga su libertad dentro del proceso 2007-00347-00». [Folios 47-48, c.1]  

  

9. El 19 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión adoptada por la primera instancia. [Folios 50-52, c.1]  

  

10. En criterio del peticionario del amparo, con las decisiones adoptadas por parte de los accionados se vulneraron sus derechos por cuanto desconocieron que el término señalado en el artículo 89 del Código Penal para hacer procedente la aplicación de la prescripción de la pena se encuentra superado pese a que se halla privado de la libertad por cuenta de otro caso. [Folios 1-8, c.1]  

  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 5 de septiembre de 2016 se admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 34, c.1]  

  

2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó no acoger  las pretensiones del accionante por cuanto en la decisión adoptada el 19 de julio de 2016 que confirmó la determinación emitida por el A Quo no se vulneró derecho fundamental alguno por cuanto la misma se adoptó de acuerdo a las normatividad aplicable a su caso. [Folio 38, c.1]  

  

Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto que se adelanta contra el actor y manifestó que la negación a la solicitud de prescripción presentada por el quejoso obedeció a que el termino prescriptivo para el caso en concreto no operaba por encontrarse privado de la libertad por cuenta de otro asunto. [Folio 44, c.1]  

  

3. El 14 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Penal negó el amparo, tras concluir que las decisiones censuradas por esta vía no entrañan ninguna vía de hecho que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. [Folios 55-65, c.1]  

  

4. El accionante impugnó la decisión, con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que debe ampararse sus derechos  para que el juez ejecutor estudie nuevamente su solicitud y emita una determinación acogiendo sus argumentos. [Folios 79-84, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad demandada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

       Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad de segunda instancia para confirmar la decisión adoptada por el a quo que despachó desfavorablemente la solicitud de prescripción de la pena formulada por el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló que si bien es cierto en el presente caso «entre la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué en contra de GIRALDO LÓPEZ (14 de mayo de 2007), a la fecha de elaboración del presente proveído (18 de julio de 2016), transcurrieron más de 5 años (segundo evento del artículo 89 del CP), la falta de ejecución de la misma no se debió a la renuncia del Estado a su potestad represiva, sino a que el sentenciado desde el 03 de marzo de 2003 está privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia de 309 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, por los delitos de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado  y porte ilegal de armas de fuego, de cuya vigilancia también está encargado el A quo en actuación separada a ésta, como quiera que en auto No. 1425 del 18 de agosto de 2013 se abstuvo de acumular jurídicamente las penas impuestas aunado, a que los hechos por los cuales fue condenado mediante sentencia del 30 de abril de 2007, y que hoy solicita la prescripción de la sanción, los cometió encontrándose en prisión.»  

  

Así las cosas, consideró que el motivo por el cual no se ha hecho efectiva la pena de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué como autor del delito de Extorsión Tentada, es porque el tutelante se encuentra aún  privado de la libertad por cuenta de otra sentencia «resultando entonces imposible la ejecución de dos condenas de manera simultánea, cuando como se dijo, no fueron objeto de acumulación.»  

  

3. De lo anterior, se observa contrario a lo expuesto por el quejoso que las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundamentaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del Tribunal demandado conllevó al fracaso de las pretensiones propuestas por el tutelante.  

  

4. Así las cosas, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el accionado, como aquellas son producto de una motivación que no es fruto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por el    peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad demandada adoptó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.  

  

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

       Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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