STC1937-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1937-2017  

Radicación n.º 54001-22-13-000-2016-00306-02  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Trinidad del Carmen Figueroa Oquendo contra el Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío y a los ciudadanos Diego Asdrubal Figueroa Rodríguez, Martha Sofía Figueroa Rodríguez, Yamile Figueroa Rodríguez, Francisca Rosa Figueroa, Julia Isabel Figueroa, Julia Rosa Oquendo Álvarez y Adriana Figueroa Valencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada con ocasión de la declaración de la excepción previa de falta de competencia para conocer la sucesión intestada de Flaminio Figueroa Cáceres (q.e.p.d.) y la remisión de ese litigio a otro despacho.  

  

En consecuencia, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efectos la providencia censurada, se ordene al estrado judicial accionado que continúe conociendo el asunto referido y se decrete la nulidad del segundo proceso sucesoral interpuesto.  

  

B. Los hechos  

1. Flaminio Figueroa Cáceres (q.e.p.d.) falleció el 3 de mayo de 2016 en Puerto Berrio, Antioquia.  

  

2. El 26 de mayo siguiente, Trinidad del Carmen Figueroa Oquendo, solicitó la apertura del proceso de sucesión intestada del causante mencionado, para lo cual indicó que su último asiento principal de negocios fue Cúcuta.  

  

3. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, quien el 15 de junio de la anualidad mencionada, dio apertura de la sucesión y reconoció como interesados a Julia Rosa Oquendo Álvarez, en su condición de cónyuge sobreviviente, y a Trinidad del Carmen, Francisca Rosa y Julia Isabel Figueroa Oquendo, como hijas del finado.  

  

Igualmente, ordenó emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir y dispuso citar a Diego Asdrubal Figueroa Rodríguez, Martha Sofía Figueroa Rodríguez, Yamile Figueroa Rodríguez, Gloria María Figueroa Valencia y Adriana Figueroa Valencia.  

  

4. Por su parte, el 24 de junio de 2016, Diego Asdrubal, Martha Sofía y Yamile Figueroa Rodríguez presentaron otra demanda de apertura de sucesión intestada del difunto, en la que se manifestó que el último domicilio y asiento principal de los negocios de esa persona era Puerto Berrío.  

  

5. El Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad declaró abierta la sucesión intestada anterior y ordenó realizar las comunicaciones respectivas, mediante auto fechado el 14 de julio del año precedente.  

  

6. De otro lado, Diego Asdrubal, Martha Sofía y Yamile Figueroa Rodríguez, Gloria María y Adriana Figueroa Valencia acudieron al despacho de Cúcuta y propusieron la excepción previa de falta de competencia.  

  

7. En auto de agosto 18 de 2016, el juez de la primera causa citada declaró probado el medio exceptivo y ordenó remitir ese asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío.  

  

8. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso el recurso de reposición.  

  

9. Adicionalmente, Trinidad del Carmen Figueroa Oquendo solicitó, el 26 de agosto de la anualidad citada, al el juzgador de Puerto Berrío la nulidad del proceso sucesoral allí adelantado.  

  

10. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta resolvió desfavorablemente el medio de impugnación propuesto por la accionante, el 8 de septiembre siguiente, y en efecto, el expediente fue remitido a la otra autoridad judicial mencionada.  

  

11. Al momento de la interposición de la presente acción, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío no se había pronunciado frente a la remisión del proceso de sucesión ni había resuelto la nulidad formulada por la aquí quejosa.  

  

12. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que el estrado judicial acusado incurrió en vía de hecho al declarar la falta de competencia para conocer el proceso de sucesión intestada del señor Figueroa Cáceres (q.e.p.d.) y remitirlo a la autoridad respectiva de Puerto Berrío, Antioquia, pese a que el asiento principal de sus negocios al momento del fallecimiento era Cúcuta, motivo por el cual debió negarse el medio exceptivo y declararse la nulidad del juicio adelantado con posterioridad. [Folios 1-4, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 16 de septiembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío y los ciudadanos Diego Asdrubal Figueroa Rodríguez, Martha Sofía Figueroa Rodríguez, Yamile Figueroa Rodríguez, Francisca Rosa Figueroa, Julia Isabel Figueroa, para que ejercieron sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 7-9, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta se opuso a la prosperidad del resguardo, en razón a que no vulneró las garantías superiores de la actora y aplicó la normatividad pertinente relativa a la competencia de los juicios de sucesión. [Folios 29-35, c. 1]  

  

A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío indicó que todavía no se ha resuelto la petición de nulidad propuesta por la aquí quejosa contra el proceso sucesoral que se tramita en ese despacho, ni tampoco se ha pronunciado frente al litigio remitido por la autoridad de Cúcuta. [Folios 77-78, c. 1]  

  

Por su parte, Gloria Figueroa Valencia manifestó que las providencias censuradas se ajustaron a la ley, pues el asiento principal de los negocios del causante fue Puerto Berrío. [Folios 57-60, c. 1]  

  

  

4. Inconforme con este fallo, la promotora de la queja la impugnó. [Folios 93-94, c. 1]  

  

5. Esta Corporación, en auto de noviembre 10 del año precedente, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión impugnada y ordenó que fueran citadas las señoras Julia Rosa Oquendo Álvarez y Adriana Figueroa Valencia. [Folios 4-11, c. 2]  

  

6. En cumplimiento de la decisión anterior, el a quo constitucional dispuso la notificación de las personas vinculadas. [Folio 114, c.1]  

  

7. Dentro de la oportunidad conferida, la señora Oquendo Álvarez coadyuvó la solicitud de protección constitucional de la reclamante. [Folios 125-126, c. 1]  

  

8. El Tribunal Superior, en providencia de diciembre 5 de 2016, negó por improcedente la salvaguarda, en razón a que la providencia cuestionada del despacho accionado no fue antojadiza o caprichosa, en la que se decretó probada la excepción previa de falta de competencia, por cuanto allí se estableció que el asiento principal de los negocios del causante era Puerto Berrío y no Cúcuta. [Folios 128-135, c. 1]  

  

9. Esta determinación fue impugnada por la impulsora del resguardo y la vinculada Julia Rosa Oquendo Álvarez, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos inicial y de intervención, respectivamente. [Folios 146-148 y 156-157, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tiene otros medios de defensa judiciales idóneos para procurar la defensa de sus intereses.  

  

En efecto, la actora alega, en síntesis, que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta no debió declarar probada la excepción previa de falta de competencia para conocer la sucesión del señor Figueroa Cáceres (q.e.p.d.), ni debió remitir ese asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, y adicionalmente este último despacho tampoco debería asumir el conocimiento de ese juicio sucesoral y, en su lugar, tendría que declarar la nulidad de lo actuado, dado que, en criterio de la impulsora de la salvaguarda, el asiento principal de los negocios del causante al momento de su fallecimiento es Cúcuta, motivo por el cual aquellos estrados judiciales están transgrediendo sus garantías constitucionales.  

  

Sin embargo, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer la Sala que el despacho vinculado, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío todavía no se ha pronunciado frente a la remisión del proceso de sucesión intestada proveniente de Cúcuta ni ha resuelto el incidente de nulidad interpuesto por la aquí quejosa con fundamento en el artículo 522 del Código General del Proceso, eventos en los cuales la actora inclusive contaría con la oportunidad de proponer los medios de impugnación a su alcance; de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de amparo.  

  

Por lo tanto, las determinaciones del estrado judicial vinculado no pueden considerarse definitivas en este momento, circunstancia que, sin lugar a dudas, torna en prematura la acción de tutela y, a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez constitucional, dado que no es permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.  

  

En consecuencia, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que está pendiente de ser dirimida por el juez natural por medio de las herramientas que la normatividad adjetiva prevé.  

Sobre este tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:  

  

(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)  

  

3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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