Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1939-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-00989-02
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el Procurador Delegado en Acciones Populares y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de aquella urbe, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público Regional Risaralda.
1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó ordenar:
a) Al despacho judicial acusado:
(i) Dejar sin efecto el auto que declaró el desistimiento tácito de la acción popular con radicación 2015-01342-00.
(ii) Tramitar la apelación propuesta frente al auto que declaró el mencionado desistimiento tácito.
b) A la Defensoría del Pueblo Regional Caldas cumplir con el deber de impetrar acciones de tutela y populares en nombre del tutelante.
c) Compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la omisión de la provincial referida a espacio.
2. El quejoso en apoyo de tales pretensiones adujo, en síntesis, que:
2.1. En la acción popular que formuló Leandro Giraldo, donde actúa el tutelante como coadyuvante, contra Bancolombia1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dicha autoridad puso fin a la misma, por desistimiento tácito.
2.2. Se duele de que el estrado acusado haya decretado el desistimiento tácito de la acción popular, porque es una figura jurídica que no la prevé la ley 472 de 1998, y de que no se haya tramitado la apelación interpuesta frente a esa providencia, «olvidando que la acción es de doble instancia y s[í] procede la alzada, según el CGP y como lo ha manifestado la Sala Plena del Consejo de Estado».
2.3. Agregó que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas se ha negado a instaurar acciones de tutela y populares en nombre de él.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS
2. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que dentro de las inmensurables acciones populares presentadas por el tutelante, se ha designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, advierte que la acción popular objeto de queja no fue promovida por aquella entidad y que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia, por lo que el resguardo debía denegarse.
3. La Alcaldía Municipal de Pereira solicitó declarar improcedente el tramite tutelar, toda vez que no está llamada a responder por la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados y presuntamente vulnerados por otras entidades (folios 22 y 23, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tutelar al concluir que «el demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró el desistimiento tácito de la acción popular bajo el radicado 2015-01342-00», por lo que «no empleo en forma adecuada el medio ordinario de protección con que contaba en el proceso para obtener lo que pretende que sea decidido por vía de tutela».
Frente a la renuencia de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, referente a formular acciones de tutela y populares a nombre del quejoso, se desestimó la salvaguarda al encontrar que el gestor no acreditó haber realizado tal petición ante la entidad convocada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo manifestando que el accionado se niega a conceder recurso de alzada frente al auto que terminó la acción popular a través de la figura inexistente del «desistimiento tácito»; añadió que aquel despacho desconoce lo ordenado en los articulo 5 y 84 de la ley 472 de 1998, evidenciándose que se impone continuar de oficio el trámite de la acción popular, considerando que se trata de un trámite constitucional (folio 87, cuaderno 1)
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues si el promotor de la acción popular o el coadyuvante de la misma, tenían el medio de defensa judicial idóneo para criticar los supuestos yerros que señala por esta vía el actor, se vislumbra que los mismos no los agotaron dentro del trámite de la acción popular2, por lo que la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, en contravía del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el quejoso no interpuso ningún recurso frente al proveído del 3 de octubre de 2016, que declaró terminada la acción popular, por desistimiento tácito, por lo que era determinación cobró ejecutoria, sin que su incuria pueda subsanarse con la interposición del presente reclamo tutelar.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015 y STC612-2016).
3. Finalmente, en torno a la crítica enfilada contra la Defensoría del Pueblo de la Regional Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales. Por ende, la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En este caso, como en otras acciones de tutela que previamente ha conocido esta Corporación, el accionante invoca la afectación del debido proceso, presuntamente conculcado con la negativa de aquella entidad a interponer tutelas en nombre de él. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos a los de los reclamos denegados en pasadas ocasiones.
En asuntos que guardan similitud con el presente, la Corte ha reiterado que:
…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ACLARACIÓN DE VOTO
Comparto el criterio expuesto por la Sala en la sentencia emitida en el asunto objeto de estudio, en cuanto a su improcedencia, pero no solo por el argumento que allí se expuso, esto es, la incuria del accionante al dejar de utilizar el medio defensivo idóneo con que contaba para controvertir el desistimiento tácito decretado, sino también por las razones que a continuación se expondrán.
La solicitud de amparo tampoco satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses a que hace alusión el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular.
Lo anterior, porque, para el suscrito, la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción en comento, impide aplicar el fenómeno jurídico del desistimiento tácito y sus consecuencias sancionatorias.
La acción popular es un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6º, ejusdem), cuyo trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.
No en van o el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «…impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.»
De la forma que precede, y con el mayor respeto, dejo expresada mi aclaración de voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Sucursal ubicada en la calle 35 Nº 14-16 de Bucaramanga.
2 Folio 11, cuaderno 1.
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