STC1840-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1840-2017  

Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00793-01  

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., quince   (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Ernesto Camargo Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esta capital, y las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo de Alimentos nº 2013-01284.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en tanto aprobó la liquidación del crédito sin tener en cuenta  los comprobantes allegados para acreditar el pago de los alimentos ejecutados.  

  

2.        En síntesis, de la demanda y documentos aportados se extracta que contra el acá accionante, por alimentos causados desde marzo de 2010 a favor de sus hijos (quienes actualmente cuentan con 17 y 7 años de edad), en mayo de 2013 la madre de éstos, señora Lina María Osorio Medina, instauró acción ejecutiva conocida inicialmente por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien tras haberla admitido a trámite y decretado cautelas, la rechazó por falta de competencia según proveído del 21 de octubre de 2013.  

  

Indicó el querellante que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, a quien se le asignó el conocimiento del asunto, mediante auto del 22 de enero de 2014, libró «nuevamente» mandamiento de pago «sin tener en cuenta los documentos remitidos por el Juzgado Tercero de Familia», pues pese a que oportunamente excepcionó cumplimiento de la obligación, el Juzgado en mención tuvo por «no contestada la demanda», y el 3 de marzo de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución.  

  

Expuso que ya bajo la competencia del Juzgado Segundo de Ejecución de esta capital, la liquidación del crédito allegada por la Ejecutante y que fuera modificada por auto del 9 de noviembre de 2015, presenta falencias que no se han logrado superar, precisamente porque no refleja los pagos que él realizó conforme a la documentación presentada en Tunja y que el Juzgado Primero de Familia tuvo como «extemporánea», como también porque omitió la reducción de la cuota que fue declarada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 25 de marzo de 2015.  

  

Señaló que como la relación de pagos y los soportes documentales aportados el 3 de mayo de 2016, fueron puestos en conocimiento de la actora, quien no los reconoció como abonos de las cuotas en efectivo sino de otros conceptos como el de educación, por auto del 14 de julio de 2016 el Juzgado no los tuvo en cuenta ya que «debieron ser debatidos en su respectiva oportunidad procesal, mediante excepciones».  

  

Agregó que luego de resolverse desfavorablemente el  recurso de reposición y negarse el de apelación que interpuso contra ese auto, el 10 de noviembre de 2016 el Despacho resolvió la objeción por él presentada respecto de la liquidación allegada por la actora, siendo modificada para quedar en un saldo a cargo por $90´953.974,56, y que como esa decisión comprende una actuación ajena a derecho, también fue atacada con resultados infructuosos.  

  

3. Pretende, en consecuencia, que por esta vía se corrijan las «irregularidades» presentadas en el curso dado al proceso de ejecución, y en particular lo referente a la liquidación del crédito (fls. 1 a 16, cd. 1).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

El Juez Primero de Familia de Familia de Bogotá,  informó que proferida la «sentencia», el conocimiento del caso pasó al juzgado que controla su ejecución (fl. 32, ibídem).  

  

2. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, tras relatar la actuación procesal surtida, indicó que resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutado, reiterándole «lo decidido respecto a los recibos de pago aportados y no reconocidos por la parte ejecutante y se procede a modificar la liquidación» (fls. 33 y 34, ibíd.).  

  

3. La señora Lina María Osorio Medina, vinculada en su calidad de ejecutante en el proceso cuya actuación se cuestiona, indicó que es improcedente el resguardo en tanto con él se pretende desconocer «la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales», en tanto el ejecutado no presentó en oportunidad y debida forma los medios de defensa judicial para demostrar «lo imposible», que es «estar al día en la totalidad de la cuota impuesta por la Comisaria Tercera de Familia».  

  

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Concedió el amparo al encontrar que por acciones atribuibles al traslado del expediente por cambio de competencia, «se restringió gravemente la posibilidad de contradicción y defensa del accionante», y que si bien no puede atribuirse responsabilidad en el Juez de Ejecución, es él quien debe acatar la orden de resolver la objeción, «analizando si los recibos aportados por el ejecutado el 3 de mayo de 2016, corresponden o no al pago de la obligación alimentaria ejecutada» (fls. 65 a 77, cd. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso la ejecutante, en representación de los alimentarios, reiterando que es infundado aspirar a que se tengan en cuenta recibos de conceptos no incluidos en la demanda, pues ésta busca el pago de cuotas en efectivo y no de los demás gastos, los que reconoce haber recibido «mediante giro personal o consignación, desde el año 2010 y hasta hace unos meses, han sido para escasamente completar el porcentaje que le corresponde pagar por concepto de matrícula y pensión escolar de los dos niños», y advirtió que los alimentos tienden a incrementarse por el ingreso este año de la hija a la Universidad Externado de Colombia, y la continuidad del niño en el Colegio Abraham Lincoln (fls. 93 a 99, ibídem). En esta instancia, amplió algunos argumentos y presenta una liquidación actualizada de la deuda (fls. 4 a 18, cd. Corte).  

  

El promotor del amparo, por su parte, defiende la resolución del Tribunal y critica la posibilidad de que la vinculada pueda impugnar. Allegó copia de la actuación desplegada por el juez acusado con posterioridad al fallo de tutela (fls. 20 a 25, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).  

  

2. Bajo estas premisas, atendiendo los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento, prontamente establece la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse, en la medida en que se configura defecto de procedibilidad capaz de quebrantar la decisión censurada, abriendo la posibilidad de que el juez constitucional incursione para adoptar los correctivos pertinentes en aras a mantener el orden jurídico.  

  

2.1. Conforme a la voluntad manifestada por la interesada, la demanda ejecutiva fue encaminada a cobrar las mesadas alimentarias «en efectivo», causadas a favor de dos menores de edad, a partir de su fijación, es decir, del acta suscrita por los padres de éstos ante la Comisaría Segunda de Familia el 4 de marzo de 2010, y que mientras estuvo vigente correspondía a $900.000, más el reajuste anual «en el mismo porcentaje del I.P.C.».  

  

Igualmente se precisa que en dicha conciliación también se tasaron alimentos en especie, asumiendo el padre el pago del 60% de «los gastos de matrícula, uniformes, útiles escolares de sus dos hijos… Y en cuanto a la pensión mensual… el 70%»; además, un 70% de los gastos en salud no cubiertos por el plan de servicios en su momento adquirido, todos ellos pagaderos «inmediatamente se causen», y además, «aportará a cada uno de sus hijos dos (2) mudas de ropa completas», una en Navidad y otra para el cumpleaños del beneficiario respectivo, cada una por un valor mínimo de $150.000 (fls. 51 y 52, cd. 1).  

  

2.2. Sin que en esta sede excepcional haya lugar a analizar posibles irregularidades procesales por no haberse tenido en cuenta la contestación de la demanda, pues esa actuación no fue objeto de reproche oportuno y a través de los remedios que para ello prevé el ordenamiento jurídico, se retoma el estudio a partir de la liquidación del crédito pues, en últimas, es ahí donde podrá definirse sin dubitación alguna, la existencia o no de la deuda por la que se duele el actor, y de haberla, el monto concreto de la misma.  

  

Así, no habiendo cobrado firmeza la liquidación inicial incorporada en auto del 9 de noviembre de (fls. 239 a 241, cd. 1A original), el juzgador de instancia optó por reabrir el debate probatorio en punto de la validez de los documentos que, en su momento, el Juzgado Primero de Familia había desechado por «extemporáneos» (fls. 160 a 190 y 195, cd. 1 original), nuevamente presentados por el ejecutado para los fines contables (fls. 242 a 308, ibídem), adicionados con pagos posteriores (fls. 333 y 334, cd. 1 A original), a los que debe sumarse los incorporados posteriormente al expediente (fls. 368 a 378, ibídem), siempre y cuando no se repitan.  

  

2.3. Aunque frente al requerimiento realizado por el Juzgado para que de manera expresa se pronunciara sobre los documentos en cuestión, la ejecutante no reconoce abono alguno a las cuotas ejecutadas sino «al pago porcentual de los gastos educativos y de vestuario, adeudando en su totalidad la cuota en dinero efectivo», y que si bien «me consignó o me entregó personalmente algún dinero en efectivo, su destino fue el pago de matrícula, pensión, transporte y onces de los dos niños…» (fls. 320 y 321cd. 1A), lo cierto es que en momento alguno desconoce que el obligado canceló esas sumas de dinero, aunado a que hay comprobantes de consignaciones bancarias, de las cuales se presume, por ser esa la forma de pago acordada en el acta que sirve de título ejecutivo, que su específico fin es el cubrimiento de mesadas alimentarias.  

Nótese que en lo referente a alimentos en especie, en el acta de conciliación se convino pagar los conceptos educativos «inmediatamente se causen» y en cuanto a vestuario conforme a las ocasiones previamente indicadas, por lo que en tratándose de rubros previamente individualizados, teniendo las mínimas precauciones que implica estar incursos en un proceso judicial, no habría manera para confundirlos con la cuota mensual, pues para cada uno debe existir siquiera una prueba sumaria que soporte el gasto respectivo (v.gr. matrícula escolar y/o universitaria, uniforme o una muda de ropa), advirtiendo que aquellos conceptos no incluidos en el acta, (v.gr. transporte y onces), no se torna exigibles dentro de la primigenia tasación alimentaria.  

  

2.4. Ahora bien, consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 26 de marzo de 2015, la liquidación del crédito tiene una significativa variación, ya que en lo atinente a la cuota en efectivo, a partir de abril de esa anualidad, se redujo a $800.000 mensuales (con el entendido de que se reajusta a partir del 1º de enero de cada año en las condiciones previstas en el inciso 7º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), mientras que sobre los gastos educativos, adicionando «rutas», se fijaron en un 50% a cargo del padre, y los extras de salud en igual proporción, y no se estableció el suministro de mudas de ropa.  

  

Tanto en la conciliación vigente desde marzo de 2010 hasta marzo de 2014, como en la posterior regulación judicial de los alimentos, se indicó que su pago sería mediante consignaciones periódicas en la misma cuenta de ahorros del Banco Caja Social (antes Colmena), con la diferencia que en la primera ocasión, los alimentos en especie no estaban destinados a pagarse por esa vía, de donde surge que el juez de la causa deba analizar, previo el soporte correspondiente, si el producto se adquirió por el alimentante, si entregó el dinero directamente a la ejecutante o al beneficiario, o, en su defecto, si consignó su valor en la cuenta bancaria.  

  

3. En estas condiciones, se itera que el juez de la ejecución no hizo un adecuado estudio de la situación puesta a su consideración, dando con ello lugar a que la decisión de dejar de valorar los documentos que obran en el expediente, no fuera acertada, ya que el indiscutible interés superior de los niños, no puede conllevar una flagrante vulneración de las prerrogativas del padre de éstos.  

  

Estima la Sala que no es viable extender los efectos jurídicos de una resolución en la que no se tuvo en cuenta la defensa inicialmente planteada, por deficiente que ella haya sido, para dejar de escuchar al demandado en las actuaciones posteriores, ya que desconocer la realidad que muestran los pagos de algunas sumas de dinero, bajo el argumento de que para tal propósito debió proponer oportunamente la excepción de cumplimiento de la obligación, constituye un exagerado rigorismo que atenta contra el fin de la contabilidad requerida en una ejecución.  

  

Por ello, en pro de una justicia real y no solo formal, al juez le corresponde aplicar el texto legal pero bajo un racional entendimiento del contexto en el que la situación se le presenta, es decir, interpretando la realidad que le muestra el expediente. De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo del deudor se haya ya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución.  

  

Recuérdese que en tratándose de procesos compulsivos, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada, y a esa etapa culminante se llega luego de establecer con certeza, que todos los abonos realizados por el obligado, fueron recogidos para ese específico resultado.  

  

En ese mismo orden, inclusive en un caso en el que ya estaba ejecutoriada la actuación referente a la operación contable, esta Corporación respaldó la exhortación que el Tribunal a-quo realizara a la autoridad accionada, «en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación» (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01).  

  

4. Así las cosas, el amparo procede frente al proveído atacado por esa senda, ya que esa decisión implica la incursión en el defecto fáctico, en tanto el juzgador de instancia no valoró el medio probatorio documental allegado por el ejecutado o la apreciación realizada fue irracional; de igual modo, al no admitir circunstancia distinta de la que emergía de una cerrada apreciación de «oportunidad probatoria», se configuró también un defecto material o sustantivo, surgido de la inadecuada interpretación y aplicación de las disposiciones que contemplan la situación abordada (artículos 173 y 446 del Código General del Proceso).  

  

5. Finalmente, para la Corte no puede pasar inadvertida la censurable descalificación que realiza el accionante frente a los jueces que precedieron al de ejecución en el conocimiento del caso, en particular la manifestación de «actuación torticera» para referirse a la desplegada por la Juez Tercera de Familia de Tunja (fl. 3, cd. 1), y peor aún la de «Juez delincuente», en maltrato hacia el Juez Primero de Familia de esta ciudad (fl. 5, ibídem), por cuanto evidencian afirmaciones temerarias y desobligantes, que contraría el comportamiento que deben observar las partes y apoderados al tenor de los numerales 1º, 2º y 4º del canon 78 del Código General del Proceso, sancionable conforme a lo señalado en el artículo 44 ibídem, además que conlleva una directa afectación a la dignidad de la justicia y la buena fe con la que actúan los funcionarios que la administran.  

  

Se le recuerda al tutelante que si bien dentro del ejercicio de sus derechos y facultades están las de instaurar demandas e interponer recursos contra las decisiones que a su juicio atentan contra sus intereses procesales, en ese ejercicio de acción y contradicción la defensa debe plantearse con respeto; por ello, en esta oportunidad la Sala le llama la atención y lo previene para que en lo sucesivo guarde la debida compostura y se ciña al cumplimiento de sus deberes y obligaciones como parte y como ciudadano.  

  

6. Finalmente, como de la inspección al expediente original remitido por el Juzgado de Ejecución (fl. 26, cd. Corte), se establece que contra el auto proferido «en atención a lo dispuesto» en el fallo de tutela primer grado, la ejecutante interpuso recurso de reposición, es menester que para resolverlo, el juzgado de la causa tenga en cuenta las consideraciones realizadas por esta Sala, y tras una rigurosa apreciación probatoria evite continuar el ciclo de afectación a derechos de rango superior. Por tanto, se ordenará que por Secretaría se le envíe copia integral de este pronunciamiento.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Prevéngase al accionante sobre el comportamiento que debe observar y atender con estrictez frente a los Jueces de la República, conforme a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, remitiéndole al Juzgado accionado tanto los cuadernos que componen el expediente prestado como una copia de este pronunciamiento, conforme a lo discurrido en precedencia.  

  

En oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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