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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4150-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00272-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Leonardo Díaz Calvo contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «a no ser sometido a penas crueles, tortura y tratos degradantes», y, a «[no] ser víctima de la trata de personas», presuntamente conculcados por la Cartera convocada, al haberle negado el traslado como persona privada de la libertad en otro país, e imponerle una serie de obstáculos de índole administrativo para insistir en ello.
En consecuencia exige, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, i) «acept[ar] la validez de los documentos que constituyen [su] expediente (…) radicados (…) el día 04 de enero de 2017 (…) [y], en consecuencia proceda a presentarlos ante la Comisión Intersectorial para el Estudio de Solicitudes de Repatriación de Presos»; ii) que «proceda a presentar al Gobierno de Kazajistán la Solicitud de Repatriación o traslado (…) a la menor brevedad»; y, que en caso que la respuesta a dicha petición sea negativa, iii) «ordene el traslado de un médico de medicina legal en lo posible o uno particular facilitado por el programa de “CENTRO DE AYUDA PARA LA PERSONA EXTRANJERA” de la Universidad Autónoma de Colombia hasta [su] lugar de detención», y, «solicite a las autoridades de ese Estado permiso para que el profesional de la salud y [su] apoderada puedan visitarlo en varias oportunidades para verificar su Estado de Salud y para buscar otras formas de [que] ese gobierno acceda a [su] traslado o libertad», o en caso contrario, que iv) «gestión[e] lo que sea necesario en el menor tiempo posible para que su traslado sea lo más pronto» (fls. 72 y 73, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que fue condenado en el año 2010 por las autoridades judiciales de Kazajistán, dice, de manera injusta, a la pena de 16 años de prisión por el delito de porte y tráfico de cocaína, por lo que junto con otros reclusos connacionales que se encuentran en ese país, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho su repatriación, con fundamento en «EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS EN LOS CASOS EN QUE NO EXISTE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL QUE LO REGULE», petición que le fue negada mediante Resolución No. 609 de 12 de agosto de 2015, aduciendo que «NINGUNO DE LOS INTERNOS INVOCÓ CRITERIOS HUMANITARIOS NI APORT[ARON] DOCUMENTOS PARA PRO[B]ARLO», solicitud que volvió a radicar sin éxito en el 2016, ya que dicha Cartera la rechazó por haber sido soportada con documentos en «COPIA SIMPLE», desconociendo con ello, dice, las normas anti trámite.
Finalmente sostiene, que pronto cumplirá 62 años y su estado de salud está deteriorado, motivo por el cual le urge lograr su repatriación, la cual le ha sido esquiva por las trabas administrativas que la citada autoridad le ha impuesto, razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo de protección excepcional (fls. 65 a 74, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de relacionar las actuaciones que ha desplegado con ocasión de las solicitudes de repatriación elevadas por el actor, pidió declarar improcedente el resguardo implorado por éste, tras manifestar que «tanto [en] el trámite administrativo de solicitud de traslado incoado por el [tutelante], como las respuestas que es[e] Ministerio ha proferido a [su] apoderada (…) frente a sus peticiones se han realizado conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia y a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, respetando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición, con observancia de los principios de legalidad, igualdad, transparencia y contradicción dentro del ámbito de [sus] competencias» (fls. 82 a 89, cdno. 1).
b. El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tras hacer un breve recuento de las funciones que ejerce esa dependencia y las diligencias que ha adelantado frente al caso del accionante, se opuso al éxito del reclamo, y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, con fundamento en que «se han atendido de manera oportuna todas las solicitudes del [peticionario] y, a través del Consulado de Colombia en Moscú, se [le] ha prestado asistencia de acuerdo a las funciones consulares establecidas en la Convención de Viena de 1993» (fls. 131 a 135, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de hallar legitimada a la apoderada del actor para incoar el presente resguardo, y de advertir que por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, concedió la protección rogada, pero en relación al Ministerio de Relaciones Exteriores, tras considerar lo siguiente:
«Por otra parte, habría que señalar que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se acreditó con base en informes entregados por las autoridades Kazajas que el interno “según el dictamen médico, está sano y apto para trabajar. No tiene quejas a su estado de salud” (fl. 44 reverso c.1), por lo que diferente sería la posibilidad de obtener una segunda opinión médica que si bien el Ministerio de Justicia no está en condiciones de otorgar, sí la podría gestionar a través del respectivo consulado, asunto que ha pasado desapercibido y que resultaría importante para efectos de poder decidir con mayor criterio una nueva solicitud de traslado.
…Ahora, según lo que acreditó el Ministerio de Justicia, este Tribunal tiene conocimiento que el 12 de enero de 2017 remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores el caso del señor Leonardo Díaz Calvo, con el fin que lo asistiera en actualizar documentación que sirviera “para un nuevo estudio de sus solicitud, en el que incluya la aprobación de traslado del Estado Trasladante” (fl. 130 c.1).
En consecuencia, considera la Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores tenía el deber en su calidad de entidad vinculada a este trámite, de informar sobre las actuaciones que ha desplegado para atender la anterior solicitud hecha por el Ministerio de Justicia, sin embargo, no lo hizo, antes bien, en su criterio refirió sin mayor justificación que no se requería una nueva visita a la penitenciaría.
La anterior omisión se estima suficiente para que el Juez constitucional intervenga en el asunto».
En consecuencia, ordenó a la citada Cartera, «(i) dar impulso inmediato a lo requerido en oficio del 12 de enero de 2017 por el Ministerio de Justicia y del Derecho favor del [actor]; (ii) gestionar lo necesario y pertinente para que el connacional pueda obtener una segunda opinión médica (entendida como una obligación de medio, no de resultado, por cuanto está condicionada a la aceptación de una visita médica por parte de Kazajistán, lo que al parecer ya le fue negado a los Estados Unidos), como insumo para la solicitud de traslado (…), (iii) conformado el nuevo expediente del [tutelante], lo remita al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se continúe con la solicitud de traslado. Lo señalado deberá realizarse en un término no superior a los cuatro (4) meses», por lo que advirtió al prenombrado ministerio, «que una vez cuente con el expediente (…), tenga en cuenta la información que ya está en su custodia sobre el mismo, y por tanto, no exija aportarla nuevamente» (fls. 264 a 280, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los Ministerios accionado y vinculado, esgrimiendo, el primero, que no existe legitimación por activa por parte de la apoderada judicial del actor, ya que no aportó el poder que la facultara para reclamar la protección de las garantías superiores de aquél; mientras que el segundo, insistió en los mismos argumentos con los que replicó la queja constitucional, recalcando que sí atendió el requerimiento efectuado por su homóloga mediante oficio del 12 de enero hogaño, en tanto que, como ya lo había mencionado, dio traslado de éste al Consulado de Colombia en Moscú, quien informó que está recolectando la información solicitada para que el accionante nuevamente pueda solicitar su repatriación, sumado a que, en lo que respecta a la obtención de una segunda opción médica, «sin perjuicio de lo discurrido hasta el momento, (…) procederá a instruir al Cónsul para que realice dicha solicitud» (fls. 295 a 300 y 302 a 304, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los Ministerios de Justicia y del Derecho, y, de Relaciones Exteriores, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de revocarse, pues2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por los Ministerios de Justicia y del Derecho y Relaciones Exteriores, de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de revocarse, pues, al margen de la falta de legitimación denunciada por el primero de ellos y, contrario a lo divisado por el Juez constitucional de primer grado, el segundo sí atendió el requerimiento que le efectuó su homólogo mediante oficio con radicado No. OFI17-0000609-OAI-1100 de 12 de enero del presente año (fl. 130, cdno. 1), ya que, en atención a dicha misiva, el Coordinador Grupo Interno de Trabajo y Asistencia a Connacionales de la aludida Cartera, a través de memorando I-GAIC-17-000917 de 17 de enero siguiente, le solicitó al encargado de las funciones consulares en Moscú, «brindar la asistencia pertinente para que el connacional [Leonardo Díaz Calvo] eleve nuevamente, de ser su voluntad, una solicitud de repatriación por las razones humanitarias que argumenta su familiar, acorde con el instructivo DP-IN-07 de Traslado de Connacionales Privados de la Libertad en el Exterior V1 (adjunto)» (fl. 171, Cit.).
3. Por otro lado, no hay norma constitucional o legal alguna que obligue al citado Ministerio a solicitar, ante el Gobierno de Kazajistán, que se realice una segunda valoración médica al señor Díaz Calvo, para que haga parte de su expediente de solicitud de traslado o repatriación, razón por la que a esa entidad no podría endilgársele omisión alguna que afecte las garantías superiores invocadas por el tutelante, máxime cuando con dicha actuación no se garantiza que aquél país acceda a lo pedido, teniendo en cuenta que, según la información que arroja el expediente, éste ya negó esa posibilidad al Gobierno de los Estados Unidos de América, territorio de donde también el peticionario ostenta la nacionalidad, de ahí que la única medida que cabría adoptar contra la mentada Cartera, es la exhortación, como en efecto se hará.
4. Corolario de lo anterior, como delanteramente se dijo, se impone revocar el fallo controvertido, para en su lugar, negar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, NIEGA la protección solicitada a través de la acción de tutela referenciada, por la razones expuestas.
No obstante, se EXHORTA al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a través de su Consulado en Moscú (Rusia), gestione ante el Gobierno de Kazajistán, la valoración médica que demanda el señor Leonardo Díaz Calvo, el cual se encuentra privado de la libertad en ese país, necesaria para insistir en su repatriación por razones humanitarias.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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