STC4151-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC4151-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00056-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al acumular dentro del expediente radicado bajo el número 2015-00530-00, las acciones populares promovidas por Andrés Mauricio Arboleda en contra del Banco Colpatria S.A., en las cuales él fue reconocido como coadyuvante.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la «desacumulación» de las referidas acciones judiciales; así mismo, que se aporte copia completa de éstas y de la identificada bajo el consecutivo No. 2015-00456-00, «a fin de comparar», dice, que fueron desconocidos los artículos 13 y 83 de la Constitución Nacional (fl. 16, cdno 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a que ha manifestado al Despacho accionado «a saciedad», que la acumulación de procesos es improcedente, éste ha hecho caso omiso a ello, pasando por alto precedentes dictados sobre la materia, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de la prerrogativa superior invocada (ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales del gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos» en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 21, ib.).  

  

b).        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, puso de presente que con ocasión de la actuación reprochada, el aquí inconforme «ya había interpuesto acción de tutela la cual fue negada» (fl. 70, ibídem).  

  

c).         El municipio de Pereira, por intermedio de su mandatario judicial, manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva para pronunciarse frente al presente reclamo constitucional, pues ese ente territorial no «tiene injerencia alguna» respecto al agravio alegado por el promotor (fls. 79 a 81, ejusdem).  

  

d).        El apoderado general del Banco Colpatria S.A., solicitó denegar el resguardo implorado, luego de señalar que éste incumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión judicial cuestionada data de junio del 2015 (fls. 86 y 87, Cit.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que esa Corporación mediante sentencia del «1º de diciembre de 2015», denegó una solicitud de amparo promovida por el señor Árias Idárraga, en la cual se advierte identidad de partes, hechos y pretensiones a la que ahora es objeto de análisis, motivo por el que concluyó que «decidir la situación por segunda vez», resulta improcedente (fls .90 a 93 ibídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El promotor impugnó el anterior fallo, expresando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 49, ídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra el proveído dictado el 30 de julio del 2015, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, ordenó «LA ACUMULACIÓN» de las acciones populares radicadas bajo el No. «2015-00030-00, 2015-00025-00, 2015-00031-00, 2015-00052-00», para seguirlas tramitando con el primero de estos consecutivos, «por ser el proceso más adelantado» (fls. 1 a 9, cdno. 1); pues a criterio de aquél, dicha decisión desconoce la jurisprudencia aplicable al asunto.  

  

3.        Sin embrago, revisadas las diligencias de entrada se advierte que lo pretendido está llamado al fracaso, pues como bien lo señaló el a quo constitucional, el accionante en pretérita ocasión ya presentó otra acción de idéntica naturaleza a la presente ante el Tribunal Superior de Pereira, respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda (fls. 65 a 69, ib.), quien en su oportunidad negó la prosperidad del amparo, decisión que esta Colegiatura confirmó mediante proveído STC3946-2016, del 1º de abril del citado año (fls. 4 a 9, cdno. Corte).  

En efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que los propósitos de aquella acción se encontraban concretamente dirigidos a que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, «i) «desacumular las acciones populares que pretendió acumular y (…) tramit[arlas] en cuerda separada, tal y como se presentaron» (ejusdem); es decir, el aquí interesado demandó en sede constitucional a la misma agencia judicial y con base en hechos idénticos a los ahora traídos, por lo que se presenta sin duda entre éstas, igualdad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor incurrió en temeridad, situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda.  

  

4.        Así las cosas, sin que se consolide justificación alguna para entender ese censurable proceder, no cabe duda que la súplica constitucional resulta temeraria, pues  

  

«[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01 reiterada entre otras en STC729-2016).  

  

5.        De otra parte, en cuanto a la solicitud tendiente a que se ordene al Despacho accionado que aporte copia completa de los precitados procesos, emerge necesario aclarar que no está acreditado en el expediente constitucional que se haya elevado previamente tal petición ante el juzgado, lo cual cierra la puerta para cualquier pronunciamiento sobre el particular en este especial trámite, de cara a la subsidiaridad y residualidad que lo caracterizan.  

  

6.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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