Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00148-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Leonardo José Mosquera Tovar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no expedir copia íntegra del expediente contentivo del juicio penal que se adelanta en su contra por los delitos de peculado por apropiación, acceso abusivo a sistema informático, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir simple, pues, asegura, ello le impidió sustentar en debida forma el recurso de extraordinario de casación por él allí interpuesto.
Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo se le conceda el resguardo implorado, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, «respond[er] las peticiones [por él] realizadas, [atinentes éstas a la expedición de] copias íntegras del [referido] proceso»; y, en consecuencia, «prorroga[r] los términos [con los que cuenta] (…) para preparar [su] defensa, esto es, para presentar la [respectiva] demanda de casación» (fl. 5, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que dentro de la acción punitiva antes referida, y tras ser condenado tanto en primera como en segunda instancia por las conductas punibles antes señaladas, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, solicitándole copia íntegra del expediente contentivo del litigio; sin embargo, advierte, dicha Colegiatura se ha rehusado a suministrarle la totalidad de las piezas procesales que requiere, razón por la cual, mediante memorial del 27 de enero pasado, pidió que le fuera prorrogado el plazo con que cuenta para presentar la respectiva demanda, súplica respecto de la cual no ha recibido respuesta alguna.
Con sustento en lo anterior, y en defensa de sus pretensiones, refiere que las mismas indudablemente se encuentran «ligadas al principio de la buena fe y de la verdad, pues, [reitera,] ha sido imposible adquirir los elementos necesarios (…) para sustentar debidamente el recurso, [máxime si se tiene en cuenta que su] defensa necesita de un tiempo razonable para preparar[lo] (…) con la técnica [que el mismo exige]»; así pues, acude a este mecanismo excepcional en procura de la salvaguarda de sus prerrogativas superiores (fls. 1 a 6, ib.).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a). La Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dando contestación al escrito de tutela, advirtió que aun cuando el señor Leonardo José Mosquera Tovar, aquí interesado, el 29 de noviembre de 2016, solicitó copia del expediente contentivo de la causa penal seguida en su contra, lo cierto es que fue sólo una semana antes iniciar la vacancia judicial que éste manifestó tener los medios necesarios para asumir el costo de la reproducción de las piezas procesales por él requeridas, las que en efecto le fueron entregadas el 20 de diciembre siguiente.
Así mismo agregó, que el pasado 3 de febrero el procesado a través de su gestor judicial, presentó demanda de casación, configurándose así un hecho superado, figura que torna improcedente el amparo invocado (fls. 25 y 26, cdno. 1).
b). Por su parte, la Sala Penal de dicha Colegiatura, resaltó, que aun cuando «la defensa del procesado Leonardo José Mosquera Tovar, [elevó] solicitud de prórroga de términos para presentar demanda de casación (…), el Despacho, al momento de resolver dicha [petición], mediante auto del 3 de febrero de 2017, advirtió que (…) [éste] presentó en esa misma fecha (…) demanda de casación»; razón por la cual, afirma, los hechos y pretensiones contenidas en el escrito tutelar «carecen de objeto en este momento procesal», y debe denegarse el amparo (fls. 43 a 45, Op. Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, desestimó la protección suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que si bien «la discusión central de la acción se tejió en torno a la garantía del accionante de hacer uso efectivo del recurso extraordinario de casación», lo cierto es que una vez revisados los informes allegados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se evidenció que en efecto al mismo «le fueron entregadas íntegramente las copias de los audios [por él] solicitadas, y, así mismo, [que] su apoderado sustentó el recurso de casación el 3 de febrero de 2017, es decir, un día después de presentada la tutela, motivos por los cuales se considera que los hechos generadores de peligro para los derechos a acceder a la administración de justicia y al debido proceso (…), fueron superados» (fls. 60 a 68, ibídem).
IMPUGNACIÓN
El gestor impugnó el anterior fallo, informando que aun cuando el 9 de febrero de la presente anualidad fue notificado del auto del día 3 del mismo mes y año, en virtud del cual la Sala Penal de la Colegiatura de Valledupar negó la solicitud de prórroga de términos por él elevada, lo cierto es que la argumentación allí esgrimida no tiene sustento alguno, pues, asegura, si bien ciertamente su defensor presentó en esa última data demanda de casación, con los pocos elementos materiales de prueba con que contaba, lo cierto es que no pudo desarrollar la totalidad de los cargos que pretendía hacer valer.
Adicionalmente alegó, que «no puede el Tribunal inducir a error a [esta] Corte, argumentando que sí entregó las copias del proceso cuando nunca lo hizo, no tiene prueba de ello», toda vez que con tal actuar «desconoce el principio rector de la buena fe»; máxime si se tiene en cuenta el trato diverso que se le ha dado (fls. 99 a 104, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Leonardo José Mosquera Tovar, de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues como bien lo divisó el a quo constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en efecto le suministró a éste copia íntegra del expediente contentivo de la causa penal seguida en su contra, incluyendo los audios por él requeridos para sustentar en debida forma el recurso extraordinario de casación que formuló en contra de la sentencia de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses, a más de que el pasado 3 de febrero, esto es, un día después de ser presentada la acción constitucional, dicha Colegiatura profirió auto desestimando la solicitud de prórroga de términos para interponer la respectiva demanda, ello con fundamento en que el interesado, a través de su gestor judicial, ya la había formulado (fls. 56 a 59, cdno. 1); cuestión que pone de relieve, entonces, que para la fecha en que se dictó la sentencia confutada ya había cesado la posible o eventual vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que
«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada recientemente en STC995-2016 y STC4672-2016).
3. Ahora, teniendo en consideración que la queja puntual del accionante se centra en que le sea garantizado su derecho a hacer uso efectivo del recurso extraordinario de casación, advierte la Sala que el reclamo carece de transcendencia ius fundamental, pues una vez revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se encuentra que el 3 de febrero de la presente anualidad, éste a través de su Defensor, sustentó la respectiva demanda, lo que permite entrever que cualquier orden constitucional que se impartiera en el sentido de instar al Juez de Conocimiento a conceder la prórroga de términos solicitada por el interesado, pretensión que por esta vía eleva el mismo, resultaría a todas luces inane.
4. De este modo, las razones consignadas se estiman suficientes para mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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