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AC324-2017
Radicación
n°
11001-31-03-010-1998-07501-01
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de enero de dos mil diecisiete (2017). seis
(6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se
decide sobre la admisión del recurso de casación
interpuesto por el apoderado de la sociedad Francisco Luis Gómez
y Hermanos “Almacenes el Lobo”, frente a la sentencia de
5 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que en su contra
instauró Fiducia BNC S.A. (en liquidación).
ANTECEDENTES
1.
Se promovió causa para que se ordenara la entrega de ocho (8)
inmuebles objeto de dación en pago, la cual fue conocida por
el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión y concluyó
con fallo de 14 de julio de 2014, en el cual se accedió a las
súplicas de la demanda (folios 137-147 del cuaderno 4).
2.
Se interpuso recurso de apelación por la parte convocada,
desatado el 5 de octubre de 2016, en el cual se confirmó la
providencia recurrida (folios 163-181 del cuaderno 14).
3.
El demandado solicitó la casación de la sentencia el 4
de noviembre del mismo año, sin hacer manifestación
adicional alguna (folios 195-196 ibidem).
4.
Por proveído del día 21 de igual mes y año se
concedió el mecanismo extraordinario, sin referir el tema del
carácter ejecutable de la decisión o la expedición
de copias (folios 197-200 ibidem).
CONSIDERACIONES
1. La decisión que aquí
se adopta se hará con sujeción al Código General
del Proceso, por ser el estatuto vigente al momento en el que se
interpuso la impugnación, esto es, el 4 de noviembre de 2016.
Recuérdese que por
disposición expresa del artículo 40 de la ley 153 de
1887, subrogado por el artículo 624 del citado Código,
«…los
recursos interpuestos… se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron los recursos…», por
lo que todas las impugnaciones efectuadas a partir del 1 de enero de
2016, fecha en que entró en vigencia la nueva codificación,
se someterán a ésta, como precisamente sucede en el
caso bajo estudio.
2.
El recurso de casación tiene la condición de
extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto
en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del
ordenamiento jurídico, la unificación de la
jurisprudencia, la protección de los derechos constitucional,
la eficacia de los tratados internacionales, el control de legalidad
de los fallos, y la reparación del agravio inferido a las
partes por la sentencia atacada, en los términos del artículo
333 del citado código.
Por esta naturaleza, la
normatividad ha establecido requisitos
rigurosos para su interposición, concesión y admisión,
los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento
pueda ser consentido, salvo en los casos permitidos por la misma ley.
En punto a la admisibilidad de
la impugnación, el artículo 342 ibidem establece que
deben verificarse, entre otros requerimientos, que se hayan cancelado
las reproducciones de la foliatura, en los eventos que la decisión
judicial contenga resoluciones ejecutables, en orden a permitir su
cumplimiento.
Tal exigencia tiene como
objetivo evitar que, mientras se despacha el recurso, el proveído
cuestionado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la
consideración que el debate de instancia se cerró en el
segundo grado. De hecho, Mario Cappeletti considera que una vez se
profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa
juzgada, sin perjuicio de las resultas de los instrumentos
excepcionales1.
Claro está,
la ejecución puede ser suspendida a petición del actor,
para lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecer
constituir una caución que ampare a su contraparte por los
perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (artículo 341
ibídem).
Ahora
bien, para que pueda obedecerse lo decidido por el juez ad quem, es
menester que se reproduzca el expediente, a costa del impugnante, de
suerte que el órgano judicial competente tome las medidas
necesarias para la ejecución, mientras el caso es objeto de
conocimiento por la Corte.
Así
lo prescribe el referido artículo 341 del Código
General del Proceso, a saber:
La
concesión del recurso no impedirá que la sentencia se
cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se
trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido
recurrida por ambas partes (…) En caso de providencias que
contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado
sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente
reconocerá tal carácter y ordenará la expedición
de las copias necesarias para su cumplimiento.
El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas
dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del
auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso
(…) (negrilla
fuera de texto).
De acuerdo
con la norma transcrita, los juzgadores de instancia tienen el deber
de advertir sobre la presencia de decisiones que pueden cumplirse,
con la orden de expedir las copias, lo cual deberá hacerse en
la providencia de concesión del medio de defensa.
Nótese
que el nuevo estatuto eliminó la carga consagrada en el
derogado Código de Procedimiento Civil, según la cual
«[s]i
el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera
necesarias. Este deberá solicitar su expedición para lo
cual suministrará lo indispensable…»
(artículo 371), la cual había dado lugar a una sólida
línea jurisprudencial que imponía a la parte interesada
el deber de pedir, a mutuo
propio,
los duplicados, so pena de entenderse desierta la impugnación2.
Las solicitudes posteriores al 1 de enero de 2016 deben analizarse a
la luz de una regla diferente, precisamente en razón del
cambio regulatorio, más aún si se tiene en cuenta que
el deber de pagar las copias y las consecuencias de su omisión
están condicionadas a la manifestación expresa del
fallador de segundo grado.
La Corte, en
vigencia del nuevo código, manifestó:
Así
las cosas, en caso de que
el
fallador guarde silencio sobre ‘los mandatos ejecutables’
de la providencia, dicha inadvertencia en manera alguna puede derivar
una consecuencia adversa para el recurrente, pues, la ley solo le
traslada la obligación de sufragar el costo de las
reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación
del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado
(AC3763, 17 jun. 2016, rad. n° 2014-00111-01).
3. Con
base en las premisas expuestas y de cara al caso en análisis,
se observa que el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene
mandatos ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera sobre ello y
ordenase la expedición de copias, actuación que deberá
realizarse en este momento en aplicación del principio de
economía procesal.
En efecto,
la sentencia del 5 de octubre de 2016 confirmó la decisión
de primera instancia, la cual, después de declarar el
incumplimiento de obligaciones contenidas en la escritura pública
de dación en pago, dispuso:
2.
Ordenar a la sociedad demandada, efectuar la entrega material de los
bienes inmuebles… a la sociedad Fiduciaria demandante, dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación de
ésta providencia.
3.
En caso que la sociedad demandada no cumpla la orden que precede, se
COMISIONA al Juez Civil Municipal de Bogotá –Reparto y/o
al Inspector de Policía de la Zona Respectiva, para que lleve
a efecto la diligencia de entrega de los reseñados predios
(…)3
Tal
decisión, por su propia naturaleza, debe ser cumplida en el
ínterin de la casación, pues se trata de un acto
material susceptible de ejecutarse en virtud de la comisión
decretada.
Ante lo
expuesto, de acuerdo con el artículo 341 ibidem, el juzgador
de instancia, al conceder la casación el 21 de noviembre de
2016, debió declarar su ejecutabilidad y, a costa del actor,
pedir el pago de las copias del expediente, manifestaciones que
descuellan por su ausencia. Esta omisión no fue objeto de
impugnación o solicitud de complementación por ninguna
de las partes, quienes simplemente fueron silentes frente a ella.
Ahora bien,
dado que el trámite de la casación sólo puede
llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento, el
cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad, se hace
necesario promoverlo directamente por esta Corporación, en
aplicación del artículo 12 de la nueva codificación
procesal.
Y es que,
ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal
anomia deberá superarse «…con
observancia de los principios constitucionales y los generales del
derecho procesal…»
(idem), uno de los cuales es precisamente la economía
procesal, que impone «…realizar
los fines del proceso con el mínimo de actos…»4.
En la presente controversia, en lugar de devolver el proceso al
Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un
mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización
en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial.
Esta
Sala tiene dicho:
La
solución a la omisión del ad-quem, apelando a una
interpretación pro-recurso y a la aplicación de los
principios de celeridad y economía procesal, será la de
señalar el carácter «ejecutable» del fallo
y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so pena de
la sanción procesal respectiva. (AC3763,
17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01).
4. Con
fundamento en lo expuesto y como no existe ofrecimiento de prestar
caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto por el
fallador de segundo grado, se declarará que la sentencia es
susceptible de ser cumplida y se ordenará el pago de las
expensas para las copias necesarias a dicho propósito y su
envío al funcionario de primer grado.
5. Para no
afectar a la recurrente con una decisión que debió ser
tomada por el Tribunal, la cual puede derivar en la declaratoria de
deserción de la impugnación concedida, se dispondrá
que el presente auto se comunique mediante anotación en estado
y, además, a la parte y a su apoderado por el medio más
expedito y eficaz.
6. También
se ordenará que por Secretaría se informe al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, lo
aquí determinado, remitiendo un ejemplar de la misma, para lo
que estime pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil, resuelve:
Primero.
Declarar que la sentencia de 5
de octubre de 2016, proferida dentro del proceso de la referencia,
contiene mandatos ejecutables.
Segundo.
Disponer
que la Sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos “Almacenes
el Lobo”, dentro de los tres (3) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto el
recurso de casación, suministre las expensas para tomar copia
auténtica de la demanda, todos sus anexos,
y las sentencias de primera y segunda instancia.
Tercero.
Comunicar al Tribunal de origen este proveído.
Cuarto.
Ordenar que por Secretaría:
(i) Se computen los términos
de rigor;
(ii) Se remitan las
reproducciones, en el caso que sean pagadas a tiempo, al juzgado de
primera instancia competente, para que proceda a hacer efectivo el
cumplimiento de la sentencia;
(iii) Se deje la constancia en
caso que no sean satisfechas las erogaciones aquí dispuestas;
(iv) Informar al
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de
esta determinación y remitirle copia de la misma; y
(v) Comunicar esta providencia
a la persona jurídica demandada y a su apoderado por el medio
más expedito y eficaz.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aíres, 1972,
p. 382.
2
CSJ
AC2965 17 may. 2016, radicación n°
73001-31-03-006-2010-00529-01, entre muchos otros.
3
Folios 147-148 del cuaderno 4.
4
Eduardo
J. Couture. Fundamentos
del Derecho Procesal Civil, Editorial
B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.