AC329-2017-2016-03423-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC329-2017

Radicación
nº 11001-02-03-000-2016-03423-00


Bogotá
D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero
Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y Octavo Civil del Circuito
de Medellín (Antioquia),

que también involucra los despachos Civiles del Circuito de
Cali (Valle del Cauca)
,
para conocer de la acción popular promovida por Javier Elías
Arias Idárraga contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos arriba mencionados, el actor
promovió acción popular contra Bancolombia, aduciendo
que este último, en su sucursal ubicada en la ciudad de Cali
no cuenta
«en
su cajero electrónico lenguaje Bradley en la totalidad del
teclado»

(fl. 2, cdno. 1)
.

En el
libelo expresó que la entidad accionada está
domiciliada en la
«Cra
22 No. 20-55 Manizales Cds» y

que el lugar de vulneración está ubicado en la Calle 36
No. 69-00 Cali (Valle del Cauca) (fl. 2, cdno. 1).

2. Con proveído
de 3 de agosto de 2016, el juzgado de Manizales dispuso remitir el
libelo a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín,
comoquiera que es el lugar donde se están vulnerando los
derechos y el domicilio principal de la entidad bancaria accionada
(fl. 4, cdno. 1).

3. El juzgado de
Medellín, receptor del expediente, declinó su
conocimiento y planteó la colisión negativa de esta
especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente
para tramitarlo, habida cuenta que el actor
a
prevención le asignó la competencia al Juzgado Civil el
Circuito de Manizales y manifestó que ese era el domicilio del
de la entidad financiera encausada

(fl. 11 vto, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. El
inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998,
establece que tratándose de acciones populares «
será
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular», y
precisa
que

«[c]uando por los hechos sean varios los jueces competentes,
conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere
presentado la demanda
».

Conforme
a esa regla especial, el promotor de la acción popular está
facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con
competencia preventiva, la inicia. Puede hacerlo ante el juez del
lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del
querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad
ante la cual se concreta.

3.
Con todo, revisado este punto de asignación de competencia en
las acciones populares con miras a un cambio en el criterio que viene
aplicándose, puede verse que el citado segmento normativo de
la ley 472 de 1998, no contempló solución para los
eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona
jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos
se relacionan con una de estas, como suele ocurrir en tratándose
de entidades financieras, de servicios públicos, u otras
empresas comerciales.

De
ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones
fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica
de una persona jurídica que sea convocada, con base en la
distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces,
para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para
facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en
concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo
es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la
competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de
la acción popular con las generales que consagra el
ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenvío
que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el
cual dispone que en esos procesos populares «
se
aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de
la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no
regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza
y la finalidad de tales acciones
».

Esa
necesidad de integración normativa entre los ordenamientos, se
funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para
los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y
agencias de personas jurídicas, además busca hacer
realidad la referida distribución razonable de los asuntos
judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular
del convocado a juicio.

4.
De ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en
el artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener
presente también el numeral 5º del artículo 28 del
Código General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando en
«
procesos
contra una persona jurídica es competente el juez de su
domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
prevención, el juez de aquel y el de esta
».

Mandato
este último del cual emana que si se demanda a una persona
jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el
de su domicilio principal, salvo que el asunto esté
relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que
se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el
juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.

Obsérvese
cómo esa pauta impide la concentración de litigios
contra una persona jurídica en su domicilio principal, y
también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier
sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de
la ya comentada distribución racional entre los distintos
jueces del país, pero también contra los potenciales
demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio
principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas
últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas
podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para
evitar esa centralización o una indebida elección del
juez competente por el factor territorial, la norma consagra la
facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,
bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de
las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto
respectivo.

5. Al
conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los
artículos 14 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del
artículo 28 del Código General del Proceso, como en
esta especie de controversia se demanda a una persona jurídica
por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es
indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el
demandante, queda circunscrita al domicilio principal, o al juez de
la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que
acompasa con
«el
lugar de ocurrencia de los hechos
»
que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.

Y
como no está clarificado que el actor hubiese escogido el
funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender,
entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está
la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis.

6.
Sobre el punto, este conflicto de atribuciones se presentó
entre juzgados
de
Manizales (Caldas) y de Medellín (Antioquia); pero de los
elementos de juicio que obran el legajo, se logra dilucidar que la
competencia no corresponde a ninguno de ellos, por cuanto el actor no
escogió el domicilio principal de la entidad bancaria
accionada, ni en aquellas dos ciudades acontecen los hechos de la
transgresión denunciada. Por tal motivo es pertinente asignar
la competencia en el presente trámite a los Juzgados Civiles
del Circuito de Cali, donde se dice que ocurre la vulneración
alegada, que es el otro fuero concurrente aplicable, de acuerdo con
las ya comentada armonización de las reglas de competencia
para casos de demandas contra personas jurídicas.

6.
En consecuencia, se remitirá el presente caso a los juzgados
de Cali para que asuma su trámite, e informará esta
determinación al otro funcionario involucrado en la colisión
que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que son competentes para conocer del proceso de la referencia los
Juzgados Civiles del Circuito de Cali (reparto), a los que se les
enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al accionante y los despachos involucrados, con
copia de la misma.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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