Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4436-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00058-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Evaristo López Rojas contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado Civil del Circuito de Funza cursa en su contra, juicio declarativo de “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” sobre el inmueble ubicado en la carrera 11A N° 8B 20-24 del municipio de Mosquera, adelantado por Sergio Silva Pérez.
Arguye haber presentado en ese litigio la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto, considera que el allí demandante no ejerce una posesión “personal, exclusiva, autónoma e ininterrumpida” respecto del bien inmiscuido.
Sostiene que el 12 de septiembre de 2016 en el comentado asunto se tramitó la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, donde se declaró “no probado” el medio exceptivo.
Se duele el gestor, porque en su sentir existía suficiente material probatorio para acceder al referido mecanismo y con ello terminar el proceso mediante sentencia anticipada, como lo dispone el artículo 97 ibídem.
Considera que con la acotada decisión el despacho tutelado vulnera sus garantías procesales, porque, el juez no podrá “volver a pronunciarse” frente al tema expuesto como defensa.
3. Requiere, conceder la salvaguarda como “mecanismo transitorio” para evitar un “perjuicio irremediable”, generado con la determinación adoptada por el tutelado.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Civil del Circuito de Funza remitió el expediente atacado, e instó denegar el amparo, pues considera que “(…) todas las actuaciones desplegadas por [ese estrado] se han realizado a la luz de la normatividad aplicable al caso en concreto (…)” (fl. 60).
1. La sentencia impugnada
El Juez constitucional de primer grado desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el actor no agotó todos los mecanismos disponibles para atacar la providencia censurada, y porque lo referente a la falta de legitimación en la causa por activa “(…) se encuentra pendiente [de] resolver en la sentencia de fondo (…)” (fls. 71 a 80).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor recalcando como daño inminente el hecho de que el Juzgador no podrá “(…) volver a fallar sobre [la memorada] excepción previa (…)” (fls. 93 a 95).
1. CONSIDERACIONES
1. El accionante de este auxilio, reprocha la actuación del despacho convocado al negar el citado medio exceptivo, aun cuando existían suficientes pruebas para terminar anticipadamente la comentada litis.
2. Advierte la Sala que el presente ruego cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el gestor agotó el mecanismo procedente para cuestionar la decisión aquí atacada. Nótese, el quejoso recurrió en reposición el auto desestimatorio de la memorada excepción previa, determinación que no admite ningún otro remedio, por así establecerlo el parágrafo 4 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil1, norma aplicada al caso subexámine.
3. Ahora, la protección reclamada resulta improcedente porque el asunto que impulsa al gestor a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado en la decisión que el juzgador adopte como resolución del comentado pleito, no otra cosa se infiere al decir el funcionario querellado en el proveído censurado:
“(…) El fundamento de la excepción de falta de legitimación en la causa se confunde con el mérito del proceso que debe ser resuelto en la sentencia de fondo, sin que sea dable anticipar su estudio como excepción previa porque se estaría definiendo el mérito del proceso en una etapa temprana cuando aún no se han practicado las pruebas del mismo (…)” (fl. 128).
Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado en esta acción de tutela.
Al respecto, esta Corte manifestó frente al tópico:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Al margen de lo discurrido, el peticionario del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción, pues aquél cuenta con la posibilidad de impugnar aquellas determinaciones contrarias a sus intereses, ejerciendo los mecanismos otorgados por la ley para ello.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 PARAGRAFO 4. “(…) En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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