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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4857-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00704-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosiris María Márquez Zúñiga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, y los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia, Segundo Civil del Circuito, Primero, Segundo y Tercero Promiscuo Municipal, todos ellos de Ciénaga (Magdalena).
ANTECEDENTES
1. La solicitante obrando directamente, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, y solicita que se ordene «a los despachos judiciales accionados que se sirva darme respuesta a lo peticionado» (sic) (f. 59).
2. Para sustentar su reparo, expone que acude a este amparo como esposa y heredera de Enoc Jaimes García, quien falleció el 19 de abril de 2005, y en representación de sus tres hijas menores de edad, para solicitar «su intervención y a la vez a denunciar y ponerlos en conocimientos de una noticia criminal que ha sucedido en el palacio de justicia de ciénaga magdalena en donde se litiga en contra de los muertos o personas que ya fallecieron y son vencidos en juicios y a sus herederos se les despoja de sus activos bienes y propiedades que le corresponden por herencias y mediantes fallos judiciales ilegales, autoritarios abusivos y arbitrarios le son entregado a una empresa criminal la cual es protegida, favorecida escudada e encubierta por honorables jueces de la república de Colombia que se niegan a permitirnos el acceso a la pronta y cumplida justicia a los procesos no contestan las peticiones que se le elevan ocultan evidencia».
Manifiesta que luego del deceso de su esposo «en oscuras y dudosas circunstancias», en los despachos judiciales de esa ciudad, han comenzado a «aparecer», una serie de procesos en contra de su cónyuge «iniciados por una empresa criminal», dedicada, según afirma, a despojarla de todos los bienes.
Indica que, Omar Angarita López quien era amigo personal de su esposo, adelanta el proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-00286; Alfonso de León Durán Parejo «aportó documentación falsa y la hizo escribir de la repartición de bienes en el juzgado segundo promiscuo de familia sentencia 100-2011 ALONSO DE LEÓN DURAN PAREJO es padre de MÓNICA DURAN PAREJO quien en su momento fue compañera permanente del hoy denunciado ENOC JAIMES GARCÍA».; Fausto Abadía Carvajal Rivera, esposo de una hermana de Enoc García mediante proceso 2009-00062-00 «se quiere apoderar de los predios de la finca la nevera que son 55 estarías de tierra fértil y productivas en las estribaciones», y Esperanza Sánchez Pérez adelanta un proceso «en el juzgado primero promiscuo municipal de ciénaga» sin que haya podido tener acceso al expediente.
3. Mediante auto de 22 de marzo de 2017, se inadmitió la acción de tutela para que la solicitante explicara cual era el reproche que elevaba frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, y precisara las quejas frente a cada uno de los Juzgados que mencionaba en su escrito (f. 54).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, puso de presente que el 17 de julio de 2016 la aquí accionante promovió una acción de tutela de la que conoció esa Corporación, siendo Ponente la Magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez quien la negó en relación con los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga mediante sentencia de 8 de agosto de 2016 (f. 90).
2. El Juez Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), manifestó que revisados los libros y la base de datos que reposa en ese despacho se encontró que en el expediente No. 2007-000286, se adelantó la acción ejecutiva iniciada por Omar Ricardo Angarita López contra Mónica Durán, que fue archivada el 4 de febrero de 2013 por desistimiento tácito, y no halló que la accionante haya presentado algún derecho de petición, por lo que solicitó excluirlo de la acción de tutela, al no haber afectado ninguna prerrogativa a la actora (f. 81).
3. La Juez Segunda Promiscuo de Familia de Ciénaga, indicó que de los hechos narrados nada se reprocha por vulneración de derechos fundamentales en el juicio de sucesión que cursó en ese despacho bajo el radicado No. 3006-00181 del causante Enoc Jaimes, y en el que fueron reconocidos Mónica Durán Parejo en representación de sus tres hijos menores de edad y Rosiris María Márquez Zúñiga cónyuge supérstite, quien además actuó en representación de sus tres hijas menores de edad y por conducto de apoderado judicial; proceso que culminó con sentencia de 25 de octubre de 2011 aprobatoria del trabajo de partición de los bienes del causante, en la que se adjudicó a cada uno de los herederos reconocidos los que, según el trabajo presentado por el auxiliar de la justicia correspondían a cada uno de ellos.
Agregó que los apoderados judiciales de las partes ejercieron la defensa de sus poderdantes y de manera oportuna el Juzgado resolvió los recursos y las peticiones presentadas por éstos, no encontrándose pendiente por resolver ninguna de ellas (f. 84).
CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. La Sala reiteradamente ha expuesto que el derecho fundamental de petición:
«No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (Ver, entre otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00956-01; STC, 14 oct. 2011, rad. 01176-01; STC, 15 nov. 2012, rad. 00784-01; STC, 22 ago. 2014, rad., 00101-01 y STC2460-2017, 23 feb. rad. 00018-00)
Igualmente, precisó en CSJ STC, 22 ene. 2010, rad. 2009-00233-01, que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado».
Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, exp. 4822 y 4867, reiterada entre otras en, STC1035-2017, 2 feb. rad. 00007-00).
En igual sentido, se ha precisado, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC, 2 ag. 2002, exp. T-00199-01 y STC1035-2017, 2 feb. rad. 00007-00, entre otras).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por la normatividad procedimental, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. Examinada la queja formulada y la documentación allegada por la accionante, encuentra la Corte que el 23 de enero de 2017 la actora Rosiris María Márquez Zúñiga, remitió cuatro derechos de petición al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, todos ellos con destino a un juzgado diferente, y pretendía en los mismos, que le fueran expedidas copias de las piezas procesales que en cada uno indicó, las que, según afirmó en tales escritos, tenían por finalidad, «recopilar evidencia sólida y confiable para darle traslado al ENTE INSTRUCTOR para que la jurisdicción penal asigne y delegue, que en cada caso se indique responsabilidades de tipo penal por un conjunto universal de conductas delictivas y se impongan unos castigos a los que son merecedores y en este orden de ideas desarticular una empresa criminal y dejarlos a buen recaudo».
Los destinatarios de los referidos derechos de petición eran los Juzgados:
2.1 «Primero Promiscuo Municipal del Circuito (sic) de Ciénaga Magdalena», proceso ejecutivo de Esperanza Sánchez Pérez contra Enoc Jaimes García (ff. 1 a 3).
2.2 «Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de Ciénaga Magdalena», proceso ejecutivo 8767745 «se sirva suministrarme copias a mi costo de la documentación aportada por ALONSO LEON DURAN ALVAREZ para que fuera excluida de la sucesión un bien inmueble casa patrimonio de familia» (ff. 6 y 7).
2.3 «Promiscuo Municipal del Circuito de Ciénaga Magdalena Tercero», proceso de Omar Angarita López, radicado: 2007.00286.00 (ff. 8 a 10).
2.4 «Segundo Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena», por el proceso abreviado de Fausto Abadía Carvajal Rivera, contra Enoc Jaimes García radicado: 2009.00062.00 (ff. 11 a 13).
3. Ahora, si bien en el expediente no reposa documento que acredite la entrega de la petición cuya respuesta se reclama, los escritos referidos fueron remitidos por la actora a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la empresa Servientrega, según factura No. 952830967 (f. 4).
De otra parte, como la respuesta recibida de los Magistrados del Tribunal Superior no hace referencia a los derechos de petición que dan origen a esta acción de tutela, se estableció comunicación telefónica con la secretaría de la misma tendiente a conocer el trámite dado a las peticiones a las cuales alude el escrito de tutela, sin haber podido obtener información al respecto, como así quedo consignado en la constancia que obra a folio 97.
Partiendo de lo anterior, y dado que «el objetivo fundamental de la acción de tutela es conjurar las violaciones o amenazas contra los derechos superiores» (CSJ STP13390-2015), habrá de concederse la tutela para ordenar a la Corporación acusada que el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, solucione el requerimiento de la demandante haciendo llegar a sus destinatarios los derechos de petición a que se ha hecho alusión, lo que le será informada a la señora Márquez Zúñiga, asegurando además que los Juzgados correspondientes remitan respuesta a la actora.
4. Finalmente y en relación a la reiterada manifestación de la accionante en cuanto a lo «sucedido en el palacio de justicia de ciénaga magdalena en donde se litiga en contra de los muertos (…) y mediante fallos judiciales ilegales, autoritarios abusivos y arbitrarios», (f. 49 y 50, cd. 1), la Sala ha sido constante en sostener que le corresponde a la parte que está persuadida de que hay mérito para adelantar investigaciones de esa índole e imponer la sanción respectiva, dar la noticia a las respectivas autoridades, asumiendo la responsabilidad por las denuncias y las consecuencias que se deriven de ello.
«si el memorialista cree que la falladora incurrió en algún comportamiento que amerite averiguación penal o disciplinaria, el ordenamiento jurídico contempla vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para emprender indagaciones que la supuesta afectada debe promover sin mediación de terceros y, soportando, naturalmente, todas las responsabilidades y secuelas que dimanen de su conducta» (CSJ STC, 11 nov. 2011, rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, rad. 00492-00, CSJ STC3099-2016 y, STC6145-2016, 12 may. rad. 00062-01, entre muchas).
6. De acuerdo con lo precedente, se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al derecho de petición de Rosiris María Márquez Zúñiga, conforme a la motivación expuesta.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Santa Marta que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, de trámite y profiera respuesta frente a las peticiones de la actora suscritas el 23 de enero de 2017. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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