STC4437-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4437-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00740-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por la señora Isabel Cristina González Patiño, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada polos magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño, Ruth Elena Galvis Vergara y Martha Patricia Guzmán Álvarez; y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio hipotecario (n.° 2014-00003) que cursa en el despacho accionado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los consagrados en los cánones «230 y el art 90 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el compulsivo cuestionado.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, lo siguiente:  

  

2.1. El 19 de diciembre de 2013 la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS formuló proceso ejecutivo hipotecario contra Mauricio Alexander Peláez Carmona, pretendiendo el pago del equivalente a 285.690,6449 UVR por capital del pagaré n.° 53069-3, y de 691.258,9759 UVR por intereses de plazo desde el 5 de julio de 2001 hasta el 5 de enero de 2011.  

  

2.2. En los hechos de la demanda señaló que los obligados «CLARA INES PELAEZ CARMONA y MIGUEL POLO ROJAS, dejaron de pagar desde «el día 5 de julio de 2001″», y el acreedor «no ejerció la cláusula aceleratoria y esperó hasta el vencimiento final del pagaré para ejercer la acción legal pertinente», que ocurrió el «05 de enero de 2011», y que el crédito «fue debidamente reliquidado».  

  

2.3 El 3 de junio de 2014 se libró mandamiento a favor de Pedro Miguel Mariño Bautista «como cesionario del demandante», quien posteriormente «cedió los derechos de crédito» a Javier Muñoz Osorio, y este, a su vez, le «cedió los derechos» a ella.  

  

2.4. El ejecutado, a quien el 26 de enero de 2015 «se tuvo como notificado […] a través de apoderado», contestó el libelo el 24 de septiembre de 2014 y se opuso alegando que «el vencimiento final -ocurrió- el 05 de enero de 2011 (folio 196) y no desde la fecha de vencimiento de cada cuota de amortización», y que «la interrupción judicial se produciría el día de la notificación al demandado», por lo que, desde su exigibilidad, «la acción cambiaria de tres (3) años prescribiría desde el 5 de enero de 2014, pero como la interrupción se surtió hasta el 13 de enero de 2014, es claro que esta acción cambiaria se encuentra legalmente prescrita»  

  

2.5 El despacho accionado dictó sentencia el 1° de agosto de 2016 que declaró probada la excepción de prescripción, aduciendo que «hay dos clausulas o dos pactos en el pagaré, y que acudiendo a los arts. 1602 y 1620 del Código civil, ha de buscarse su mejor interpretación para la utilidad del negocio», y que «la fecha que aparece en el anverso del título como vencimiento del cinco de enero de 2011 no muestra ninguna utilidad con relación a los demás pactos contenido en este convenio»; entonces, cuando se presentó la demanda «el día 19 de diciembre de 2013», los pagarés «ya estaban vencidos, contando como vencimiento de la obligación pactada, el día 5 de enero de 1996».  

  

2.6. Mediante fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 el Tribunal accionado confirmó la resolución de primer grado, del cual, aduce, incurre en defecto por cuanto desconoce la «confesión por apoderado», puesto que, frente al vencimiento que señaló el acreedor en el hecho 3° de la demanda «5 de enero de 2011», respondió el ejecutado que «ES CIERTO Y CONSTA EN EL TENOR LITERAL DEL PAGARE», y que afirmó, «prescribiría el 05 de enero de 2014 y que se interrumpió el día 13 de enero de 2014», por lo que «desconoció» los postulados de los artículos 197 del C. de P. C., y 621 y 709 del C. de Co..  

  

Que además, no tuvo en cuenta que la prescripción se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2013, habiéndose «notificado por conducta concluyente» el deudor el 23 de septiembre de 2014, y si bien afirmó que «se había pactado pagar el mutuo por instalamentos», pasó por alto que «no había utilizado la cláusula aceleratoria»  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, anular las sentencias proferidas en ambas instancias, y ordenar al juez a quo proferir «sentencia, en la que se deniegue las excepciones de prescripción extintiva propuesta por la parte ejecutada y se ordene seguir adelante la ejecución, en los términos señalados en el mandamiento de pago».  

  

4.- Por auto de 22 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El magistrado ponente manifestó que el 9 de noviembre de 2016 se decidió el recurso de apelación contra la decisión del a quo «la cual fue confirmada por las razones que en la audiencia de fallo quedaron explicadas». (f. 25)  

  

2. La secretaria del juzgado convocado envió el expediente del juicio cuestionado, en calidad de préstamo. (f. 23).  

  

3. El apoderado general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en Liquidación, manifestó que cedió los derechos del crédito n.° 8530693 al señor Pedro Miguel Mariño Bautista, por lo cual consideró que carece de legitimación por pasiva y solicito su desvinculación. (ff. 33-34).  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico» y «material o sustantivo», enfila su reproche, i) frente al fallo emitido el 1° de agosto de 2016 por el Juzgado convocado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que acogió la excepción de prescripción planteada por el demandado, y ii) respecto de la sentencia de segundo grado proferida el 9 de noviembre siguiente que confirmó la decisión del a quo; puesto que, en su sentir, desconoció la confesión por apoderado efectuada en la contestación del libelo respecto a la fecha de vencimiento del pagaré; no tuvo en cuenta que no hizo uso de la cláusula aceleratoria; y que la prescripción se interrumpió civilmente.  

  

3.- Del examen del expediente del juicio hipotecario, allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:  

  

a) Pagaré n.° 53069, suscrito el 5 de enero de 1996 por Clara Inés Peláez Carmona y Miguel Polo Rojas, en favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, por el valor de $20.000.000,oo, equivalente a 2.510,9382 UPAC, con fecha de vencimiento «05 DE ENERO DEL 2011», el cual establece en la cláusula séptima que «la expresada cantidad de Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, que declaro(amos) deber a CONCASA, o a su orden, la pagaré(mos) dentro de un plazo de DIEZ (10)  años, contados a partir del  CINCO (05) de ENERO de mil novecientos noventa y SEIS (1996) en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales sucesivas…» (ff. 1-23 cuad. Ppal.).  

  

b)  Demanda hipotecaria adelantada por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidación, contra Mauricio Alexander Peláez Carmona, y mandamiento de pago librado el 3 de junio de 2014 por el despacho cuestionado, en favor de Pedro Miguel Mariño Bautista, como cesionario del acreedor (ff. 89-93 y 146 ibíd.).  

  

  

d) Escrito del acreedor cesionario descorriendo el traslado de los medios de defensa (ff. 215-220 ib.):  

  

e)  Acta y disco compacto con la grabación de la audiencia art. 430, 432 y 434 del C de P. C., efectuada el 1.° de agosto de 2016, en la que el a quo  resolvió declarar «probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en este asunto, con la relación [sic] a la acción cambiaria y a su garantía hipotecaria»; y que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por la acreedora (ff. 394-395 cuad. ppal.).  

  

f) CD que contiene el archivo digital de la «Audiencia de alegaciones y fallo» realizada el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal acusado, en la que desató la alzada y dispuso confirmar en su integridad la sentencia de primer grado (f. 22 cuad. apelación).  

  

4. Analizada la disposición cuestionada de 9 de noviembre de 2016, mediante la cual la Colegiatura querellada confirmó la resolución de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos fáctico y material o sustantivo que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.  

  

En efecto, para emitir su providencia la autoridad acusada, precisó, en primer lugar, que el tema cuestionado, sobre el que debía pronunciarse la Sala, se reduce «a la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir, si el límite máximo para el pago del crédito concedido era del año 2006 o como dice el texto del pagaré en uno de sus apartes, 2011; si eventualmente se considera que si hubo el término extintivo de la obligación, se valorará las incidencias interruptoras de la presentación de demanda, como así lo tiene previsto el artículo 90, lo tenía previsto el art. 90 del C.P.C., interrupción de orden civil», y «como consecuencia lógica se valorará la pervivencia o no del gravamen hipotecario».(37’:52’’)  

  

A continuación, sostuvo que «el texto del pagaré que muestra sin duda diferencias en su mismo cuerpo. En un comienzo y como fecha de vencimiento se establece que es el año 2011, pero igual en la parte final, cuando se describen las condiciones puntuales del crédito y su fecha de pago, que lo fue establecido por instalamentos, se concluye que la fecha de vencimiento es el año 2000…, o lo fue el año 2006», encontrando que «el actor reclama que esta es la fecha indicada, es decir el 2011, con la misma obviedad el demandado reclama que es el 2006, y la razón válida no es otra que según el punto de referencia, hay que acoger o no hay que acoger la prescripción», y resaltó que la Juez a quo en tal sentido consideró que «en una interpretación que debía hacerse, la fecha que realmente correspondía acoger era el 5 de enero del 2011». (39’:35’’)  

  

Seguidamente señaló, respecto a los elementos con que cuenta para definir el tema, que están «el texto del documento, las versiones de unos y las versiones de otros, actor y demandado», pero analizó que «si se acogiera le texto riguroso del título valor haciendo eco de su literalidad, no podríamos encontrar solución porque el texto literal se contradice, se aniquila, por qué?, porque se aduce en una fecha de vencimiento del 2011 y el mismo texto alude al 2006; por tanto, la autonomía y la literalidad del documento sobre todo esta última característica no es un elemento suficiente a propósito de dilucidar el tema», y adujo que «es un título valor, pero es un documento que aunque goza de unas características y pervive por sí solo, en este caso en particular fue instrumentalizado para recoger los términos precisos de un contrato de mutuo, hace parte del contrato de mutuo, es un apéndice del contrato de mutuo, su vida, su existencia está ligada de manera indisoluble a los términos mismos del contrato de mutuo, de hecho, fue extendido en blanco para ser diligenciado según la dinámica del contrato de mutuo». (41’:15’’)  

  

A la par recordó que hay unas reglas «alusivas a la interpretación de los contratos, algunas de ellas fueron evocadas y aplicadas por la juez de instancia. Eso pone de presente que no es un tema nuevo, no es una sorpresa que encontremos en un mismo documento textos contradictorios o inconsistentes, incluso excluyentes. Y el legislador se ocupó de fijar unas reglas para superar estos eventos. […] el artículo 1624 del C.C., expresamente establece que las cláusulas redactadas de manera ambigua se deben interpretar en contra de quien redactó el texto del documento que contiene la ambigüedad», y advierte que «evocar esta disposición nos llevaría a indagar quien diligenció el texto, y llegaríamos a concluir que fue el actor, el acreedor, haciendo uso incluso de la autorización que se había concedido para diligenciar los espacios en blanco con que fue extendido el documento»; pero que «no es solamente esa regla que eventualmente nos pueda salir de esta situación. Hay otras. Los textos extendidos en formas preimpresas son textos que se deben interpretar en contra de quien presenta la forma impresa; muy dado a los contratos adhesivos. Pero más allá de eso, el mismo contrato de mutuo, que no hay otra explicación que quedó condensado, o debió quedar condensado en el pagaré o extendido, nos aporta elementos. (43’:28’’).  

  

Parejamente, adujo que «el pagaré recoge un mutuo [que] fue convenido bajo unos parámetros específicos, pagadero en 10 años, y si se paga una obligación en 10 años y la primera cuota de las 120 establecidas debe pagarse en el año […] 1996, no podemos concluir en términos lógicos, que el vencimiento es 10 años después, o sea en el año 2006. Cuál es la explicación para extenderlo hasta el 2011? ¡Una prórroga!, fue uno de los argumentos de la parte actora, [pero] no hay demostración de esa prórroga; no hay unos términos que indiquen que acreedor y deudor concertaron prorrogar y en unos específicos tiempos o bajo unas determinadas condiciones ese mutuo. ¡Un período de gracia! un período de gracia que de aceptarse, que tampoco está establecido, y es un mutuo, es un título valor cuyas características no hacen compatibles los períodos de gracias si es que quisiese admitirse esa hipótesis, y si se habla de un periodo de gracia sería de un año, y si eventualmente existen otros períodos de gracia, tampoco está acreditado, no está demostrado, no hay una concertación actor, demandado acreedor, deudor en torno a eso». (45’:20’’).  

  

De cara a lo anterior, señaló que, sin duda, entonces, el tema se resuelve «acudiendo a reglas elementales de sentido común y lógica. 10 años a partir del año de 1996 no nos da al 2011, nos da en 2006. 120 cuotas como expresamente quedó pactado en el mutuo y como así hace parte del texto del pagaré, no nos da al 2011, nos da el 2006. La primera se inició en el […] 96, la última 120, 2006; bajo qué argumentos lo extendemos hasta el 2011?, no hay alternativa, no hay forma, no hay prueba en el proceso que nos permita concluir que hubo una concertación en ese sentido. No hay una ley en materia de mutuo que nos permita concluir que se puede extender hasta el último, hasta el 2011, y no lo hay, sencillamente, porque todos estos documentos, toda esta relación contractual, es producto de la libertad que la ley concede a las partes de concertar en uno u otro sentido sus compromisos. La ley no concurre a suplir, salvo excepcionales casos, que no es este, la ausencia o los vacíos de las partes. Son ellas las que lo concertan y aquí aparece una concertación alrededor de un préstamo en 120 cuotas y se iniciaba la primera en el año 1996. (46’:58’’)  

  

A título de colofón señaló que «esas reglas, sumado a reglas de interpretación que la misma norma civil nos aporta de la que se retroalimenta el C. de Co. impactando por supuesto los instrumentos negociables como es el pagaré base de la ejecución, a partir del art. 822 del C. de los comerciantes, nos lleva a concluir, sin duda, que la fecha de vencimiento de esa obligación no es otra que el año 2006, de enero, que es el límite del plazo concedido en el mutuo, y no el año 2011 como aparece en la parte inicial del pagaré, concluyendo que esta cita que sin duda aparece ahí, no es más que el reflejo de una equivocación, de una […] inexactitud de quien diligenció el documento. No sobra insistir que esta conclusión es a partir de lo único que hay en el proceso». (48’:05’’)  

  

Conforme a dicho análisis, afirmó que «si el actor estaba convencido de otro argumento debió haberlo aportado más allá de argumentar, solamente, que había sido una prorroga sin demostración alguna o que había sido objeto de un periodo de gracia, sin demostración alguna». (48’:20’’)  

  

En relación con el tema de la interrupción de la prescripción, estimó que «si en el año 2006 se produjo […] la exigibilidad de la última obligación pactada, la última cuota, y la demanda se presentó en el año 2013, es evidente el término que la ley tiene previsto como es el de 3 años para que se haga efectiva la obligación en este tipo de documentos. Si la obligación se hizo efectiva en el año 2006 última cuota, en el año 2013, con suficiencia el término había transcurrido, luego, la presentación de la demanda no tuvo la virtud de interrumpir un término de prescripción que ya estaba fenecido, ya estaba consolidado a plenitud. No hubo lugar a interrupción y no hay, entre otras porque no lo invocaron, argumentos relacionados con una eventual renuncia. Por tanto, al margen de que el demandado se haya notificado o no dentro […] del año para efectos de aplicación del artículo 90, al margen de eso se dice, la prescripción ya estaba consolidada, por tanto no había que interrumpir. Luego la aplicación del artículo 90 resulta intrascendente». (48’:52’’)  

  

Relativo a la extinción de la garantía, adujo que «por mandato legal, toda garantía como accesoria que es en la medida en que asegura el cumplimiento de una obligación, extinta la obligación que es la principal, lo secundario, lo accesorio que es la garantía debe también extinguirse. Que ampara no solamente […] la obligación que está incorporada en el pagaré, es una garantía abierta, ampara otras obligaciones, pero no debe perderse de vista dos aspectos: las obligaciones que amparaba, según su texto, referían al primer beneficiario que era una entidad bancaria. A raíz de las cesiones el acreedor cambió. Esto implicaba que eventualmente el deudor su garantía extendida como era la hipoteca, podía estar garantizando un… obligaciones del inicial acreedor o de los sucesivos cedentes o cesionarios. En ese contexto, era al acreedor inicial o cesionario, o cualquiera de aquellos que fue en su momento titular del crédito debería acreditar la vigencia de las obligaciones para reclamarla a la vez la subsistencia o la vigencia del gravamen hipotecario»; empero, afirma, «no se acreditó, por el contrario en el expediente no aparece sino solamente una obligación que se declara extinta y por tanto, la garantía sigue la misma suerte» (52’:00’’).  

  

De otra parte, reseñó, también, que «en los procesos hipotecarios es indispensable que el inmueble perseguido esté cautelado. Y ciertamente en este proceso uno de los inmuebles ofrecido como garantía no estaba cautelado», lo que «en línea de principio podría llevarnos a concluir que no se podría dictar el fallo»; sin embargo, consideró que «fue una deficiencia que se torna improcedente por el sentido del fallo, en la medida en que si se declara prescrita la obligación a la que está garantizando ese inmueble, no tiene razón de ser que se ordene su cautela, se emita luego el fallo y si eventualmente vuelve a liberarse, otra vez, sea cancelada la medida, con los consecuentes perjuicios tanto para el deudor como para el acreedor. Por eso, al margen de que se haya enfatizado aquí en esta instancia sobre ese particular, es una consagración legal, la Sala lo reconoce, lo acepta, pero igual considera que es una deficiencia irrelevante en este escenario en donde se dispone a acoger la prescripción». (53’:52’’)  

  

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.  

  

5. De tales elucidaciones, se observa que contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, la autoridad acusada, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.  

  

Esto es, que si bien el texto del pagaré base de la ejecución, contenía dos fechas de vencimiento (2006 y 2011, respectivamente), lo que generó la contradicción frente a la extinción de la obligación por prescripción, para determinar lo relativo a su exigibilidad, debía acudirse a las reglas de interpretación de los contratos, así como a las elementales del sentido común y la lógica; y teniendo en cuenta que el instrumento negociable encierra un contrato de mutuo, analizadas las cláusulas del mismo, encontró que el pago se pactó en 120 cuotas mensuales, iniciando la primera en el año 1996 y, por ende, la última, en el 2006; y de cara a tal estudio, concluyó, que el señalamiento del año 2011 en el texto del título correspondía a una equivocación, a una inexactitud de quien lo diligenció, pues no se había demostrado razón alguna para extender hasta esa data su vigencia. Asimismo, que dado que la demanda se radicó en el 2013, para ese momento había transcurrido con suficiencia el término que establece el artículo 789 del C. de Co., y que por tanto, había operado el fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria, siguiendo la misma suerte la garantía real, puesto que, si bien, era abierta, no se demostró la existencia de otras obligaciones que estuvieren respaldadas con ella; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 90, 174, 176 177 y 488, del C. P. C., 822 del C. de Co, 1624, 2537 del C. Civil,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

  

7. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:  

  

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01).  

  

8.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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