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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3230-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00019-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por José Rafael Gaitán Gómez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicha sede judicial, así como al Bienestar Familiar Regional Tolima Centro Zonal Jordán y los demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del proceso de fijación de cuota de alimentos que en su contra promovió Ángela Carolina Garzón Pérez en representación de su menor hija, Juliana Gabriela Gaitán Garzón.
En virtud de lo expuesto reclama, entonces, que se declare que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué «carece de competencia para conocer la [aludida] demanda de alimentos», o en subsidio, que se le ordene a éste «dej[ar] sin efecto las decisiones tomadas (…) en la audiencia única celebrada el día 12 de octubre de 2016 (…) [y] realizar una nueva audiencia dentro de la cual tenga como prueba los testimonios extra proceso rendidos bajo la gravedad de juramento ante notario, por la señora Marina Gómez Ramírez y el señor Isauro Gaitán García» (fl. 10, cdno. 1).
Indica que el día 27 de ese mismo mes y año, el Despacho accionado admitió la demanda, cuando lo procedente, dice, era rechazarla, ya que ninguna de las partes de la conciliación solicitó a la defensora de familia el envío de las diligencias al Juzgado, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 111 de la Ley de Infancia y Adolescencia, que señala que «si no se ha logrado la conciliación, el defensor fijará cuota provisional de alimentos “pero solo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes”».
Expresa que el 27 de junio siguiente contestó la demanda y argumentó que su único ingreso económico son $768.700,oo, suma que percibe como empleado, y, que tiene a su cargo «los cuidados, gastos y manutención de sus padres (…) quienes son adultos mayores y debido a su avanzada edad no poseen ingresos económicos de ninguna fuente, pues no son pensionados, ni perciben subsidios de ninguna naturaleza», lo cual buscó acreditar con declaraciones extrajudiciales de éstos ante notario.
Afirma que el 12 de octubre de 2016, en la audiencia única realizada dentro del juico en comento, el Estrado citado no tuvo como prueba las precitadas declaraciones, bajo el argumento que «debían ser ratificadas en la audiencia», pese a que, asevera, ello sólo es necesario «cuando así lo solicite la parte contraria», máxime cuando al momento de convocar a la audiencia no advirtió sobre tal requisito para la procedencia de la prueba, ni dentro de la misma decretó esos testimonios de oficio.
Finalmente asegura, que a través de tal actuar el Juzgador convocado «configuró el defecto procedimental por exceso de ritualidad manifiesto», y que en la audiencia aludida fijó la mesada a su cargo en el 35% de su sueldo, «valor que es totalmente elevado en estos momentos, en el entendido que su salario es bajo, que responde por sus padres, por la vivienda donde convive con ellos, y que además al no tener otro ingreso económico, del mismo salario debe sufragar diferentes gastos que le son necesarios para poder sobrevivir», motivos éstos por los cuales estima vulneradas las prerrogativas superiores que solicita amparar (fls. 1 a 12, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Defensora de Familia ICBF Regional Tolima Centro Zonal Galán, manifestó que la cuota alimentaria fijada a cargo del actor está «dentro de los parámetros del 50% que estipula la ley para los hijos menores de edad», y, que en el trámite administrativo «el Defensor de Familia asigna cuota provisional de alimentos cuando las partes no llegan a un acuerdo, [y] de existir oposición por parte de ellos será remitido el proceso al Juez de Familia quien decidirá la Litis» (fls.45 a 49, ibíd.).
b). El Titular del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué señalo, que no solo en auto del 7 de septiembre de 2016, con que se citó a la audiencia única criticada, se advirtió al actor que debía acudir a la misma con sus pruebas, sino que éste tiene la posibilidad de pedir la revisión de los alimentos fijados a su cargo «cuando variaren las circunstancias que le dieron origen al asunto» (fls. 50 a 53, ib.).
c). El Procurador Judicial de Familia adscrito a la sede judicial accionada puntualizó, que «dentro de la actuación ante la Defensoría de Familia, la progenitora de la niña se opuso a la cuota alimentaria fijada, motivo por el cual, al parecer, la defensora envió el informe al Juez de Familia»; que si en gracia de discusión tal proceder configuró una irregularidad procesal, la misma quedó saneada porque las partes actuaron en el proceso sin alegarla, al igual que ocurrió con el rechazo de las declaraciones extrajuicio aportadas por el actor.
Acotó que la cuota alimentaria fijada a favor de la descendiente del accionante respeta los topes legales, y que en todo caso, si éste «no se encuentra conforme con las decisiones tomadas por el Juez de Familia, debe controvertirlas en el proceso de alimentos y no acudir a la tutela» (fls. 60 a 65, ídem.).
d). El Director de la Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó denegar el resguardo suplicado, porque la defensora de familia que conoció del asunto endilgado procedió conforme establece la Ley 1098 de 2006, pues en el acta que elevó «es clara la parte resolutiva en señalar la oposición por parte de la señora Ángela Carolina Garzón Pérez» (fls. 69 a 72, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo suplicado, tras considerar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que el aquí interesado no atacó en reposición el auto admisorio dentro del juicio ejecutivo, ni el proveído que decretó pruebas y que tuvo lugar en la audiencia del pasado 12 de octubre (fls. 80 a 84, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, alegando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 91 a 93, ibídem.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del accionante se dirige, puntualmente, contra las decisiones del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, de i) admitir la referida demanda de alimentos mediante auto del 27 de abril de 2016; ii) en audiencia del 12 de octubre siguiente, no tener como prueba unas declaraciones extraprocesales, y, en consecuencia, iii) fijar una cuota definitiva de alimentos a su cargo por el 35% de su salario, pues en sentir de aquél, con la primera determinación se desconoció lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 111 de la Ley de Infancia y Adolescencia, y en las otras dos, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se comprometieron los recursos para su propia subsistencia y la de sus progenitores.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente y el análisis del actuar procesal del accionante, surge patente la improcedencia del amparo reclamado de cara a los dos primeros proveídos, si se tiene en cuenta que las cuestiones por él planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.1. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues las decisiones del juzgado accionado de admitir la referida demanda de alimentos y no decretar la prueba consistente en la declaración extraprocesal de sus padres, no fue recurrida por el aquí interesado a través del recurso ordinario previsto por el legislador para tal efecto, esto es, el de reposición (art. 318 C.G. del P.), mecanismo de impugnación que estuvo a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
3.2. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras en CSJ STC1902-2016).
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1902-2016).
3.3. Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC2537-2016).
3.4. En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar las decisiones que hoy cuestiona, por ser el escenario idóneo para tal efecto.
4. En cuanto al tercer punto de inconformidad del aquí interesado, atinente a la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué de imponerle una cuota alimentaria a favor de su menor hija por el 35% de su salario, advierte la Sala que examinada dicha determinación, con el límite propio del Juez de tutela, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aquél «se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios» (SU198-13 reiterada en STC11351-2015 y STC14045-2015).
4.1. Se arriba a la anterior conclusión, puesto que en efecto, revisado el contenido de la audiencia pública llevada a cabo el pasado 12 de octubre, se observa que el Juzgado de Familia criticado arribó a la decisión objeto de reproche, luego de surtir la etapa probatoria, donde revisó las pruebas documentales allegadas al proceso cuestionado, escuchó al testigo del aquí accionante, y surtió el interrogatorio de las partes, para luego emitir decisión de fondo, de donde se pudo extraer lo siguiente:
«El interés superior de la menor Juliana Gabriela está establecido, no solo en la constitución política, sino en los tratados internacionales, y además en el código de infancia y adolescencia como más adelante se advertirá. No existe ninguna razón suficiente para este juzgado, que sacrificando aspectos de carácter material, como lo ha planteado el demandado José Rafael Gaitán Gómez, tenga que pasar por encima de los derechos superiores que tiene la niña Juliana Gabriela. Para el derecho de familia, para la constitución política, para los tratados internacionales, como antes se advirtió, es en suma lo más importante para este juicio, y en ese orden de ideas el juzgado aceptando los argumentos expuestos por la Defensoría de Familia va a determinar que el demandado, por encima de cualesquier otro interés, debe responder por los alimentos en favor de su hija.
(…)
Los derechos de la niña, fruto de la relación entre la demandante y el demandado, priman sobre cualesquier otro derecho, y aunque aquí exista un confort familiar, como lo ha manifestado el juzgado, y como se ha declarado ante este mismo juzgado por la misma demandante, respecto de la habitación mejorada por todas las condiciones que plasmó dentro de su declaración, es entendido que si bien es cierto ello es muy importante para la calidad de vida de las personas, tampoco es menos importante que por encima de estos asuntos de carácter material priman los derechos de los infantes y de los adolescentes. La declaración rendida por el testigo del demandado, nada infiere o nada se puede deducir sobre la capacidad económica, porque él simplemente es un testigo de los comentarios que al son de la amistad, del vecindario, que han tenido desde su infancia, no es relevante porque el testigo jamás ha indicado a este juzgado que conociese documento alguno sobre la capacidad económica, aparte de afirmar que el demandado es un empleado de una empresa privada, aparte de que el demandado vive en su casa con sus padres, pero eso está bien para que cumpla con algunos deberes, pero sin sacrificar el derecho de los niños, en este orden de ideas el juzgado habrá de fijar una pensión alimentaria equivalente al 35% de los ingresos mensuales que devengue el señor demandado como empleado de Homecenter Sodimac Corona (…) en donde se afirma que él tiene un trabajo permanente desde el año 2012, enero de 2012 hasta el mes de agosto de 2016, ese 35% del salario total devengado aplica previos los descuentos de ley, así mismo el 35% de las primas de junio y diciembre si las llegare a recibir, también serán afectadas como cuota alimentaria, y para garantía de las obligaciones alimentarias en caso de retiro parcial o definitivo de las cesantías y demás prestaciones sociales será del 35%, el subsidio familiar, que según el demandado recibe por Comfahuila, debe ser entregado a la madre» (CD. fl. 29, minuto 1:11:30 a 1:19:10, Audiencia de fallo).
4.2. Aparte donde se constata, entonces, que la autoridad judicial convocada, a partir de las pruebas recaudadas en el trámite de cuyo desenlace su duele el actor, constató de manera razonada cada uno de los elementos necesarios para acceder a las pretensiones reclamadas, siendo de resaltar que determinó la capacidad del alimentante previo análisis de sus ingresos y de los gastos que quedaron probados dentro del juicio, para de allí establecer la mesada alimentaria a favor de su descendiente, siempre teniendo presente la prevalencia de sus intereses superiores, y sin llegar a sobrepasar el tope legal del 50% establecido en el numeral 1º del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para las medidas que puede adoptar el Juez para asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria que se reclama, circunstancia que por ende impide predicar un desconocimiento de la normatividad aplicable, y enmarca la decisión dentro del margen de discrecionalidad que tiene el juez natural.
4.3. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su revocatoria en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables al caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.
4.4. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).
5. Y sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente al aquí interesado que puede promover en el momento que lo estime pertinente un nuevo proceso para que, con sustento en circunstancias como las que alegó dentro del juicio criticado, atinentes a la supuesta ayuda económica que brinda a sus progenitores, se estudie la posibilidad de revisar la mesada a favor de su hija, «toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC-8685-2014, reiterada en STC7466-2015 y STC17270-2016).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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