Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3229-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00541-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jaime Eduardo Mora Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Décimo Civil del Circuito, y, Sesenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del incidente de desacato a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «libre» acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la «asociación» y a la «honra», supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al abstenerse de iniciar el incidente de desacato que formuló contra el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta capital, tras considerar que sí se cumplió con la orden de tutela dada por el Tribunal Superior de la misma localidad.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, «decidir sobre el [referido] incidente de desacato», y, al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de la misma urbe, «dar cumplimiento a la orden impartida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá (…) de fecha 28 de julio de 2014, para lo cual deberá vincular[lo] dentro de la acción de tutela [20]14-0161 y garantizar [sus] derechos como parte dentro de la mencionada acción constitucional» (fl. 50).
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que no fue vinculado a la acción de tutela que ante el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, promovió el señor Álvaro Leonidas Cely Sierra bajo el rad. 2014-0161, en cuya sentencia del 15 de mayo de 2014, se emitió una orden que, dice, lo afectó negativamente, consistente en ordenar a la Cámara de Comercio de la misma ciudad, registrar su inhabilidad para ejercer como representante legal de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania – Cootranspensilvania, y posteriormente, desvincularlo como asociado a la misma.
Indica que aunque el apoderado judicial que en su momento designó, fungiendo como representante legal de la prenombrada cooperativa, impugnó esa determinación, con auto del 26 de mayo de 2014 no se le dio curso a la misma, por no provenir la réplica de una de las partes de la tutela, por lo que interpuso una acción del mismo linaje contra esa sede judicial, pero como persona natural, que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad (rad. 2014-0413), la que tras ser negada en primera instancia, fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2014, tras considerarse que el mentado Juzgado Civil Municipal debía «adopt[ar] los correctivos necesarios a fin de garantizar el debido proceso del [aquí] accionante, incluyendo, de ser el caso, su derecho a impugnar, atendiendo obviamente las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico, las decisiones que en su contra llegaren a ser dispuestas dentro del trámite constitucional tantas veces referido», y en su parte resolutiva ordenó, «dejar sin valor la providencia que el juez accionado profirió el 26 de mayo de 2014 [con que negó la impugnación,] y ordenar a éste último que, en las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, tome los correctivos necesarios a fin de garantizar el derecho cuya conculcación ameritó esta providencia».
Manifiesta que como el referido Despacho municipal no cumplió con la precitada orden de tutela, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual aquél Estrado adujo que para cumplir la imposición del Tribunal, había «concedi[do] la impugnación presentada por el señor apoderado de la Cooperativa Integral de Transportadores Cootranspensilvania»; no obstante, asevera, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a quien por reparto correspondió ese asunto en segunda instancia, tuvo por desistido el recurso vertical mediante auto del 22 de septiembre de 2014, ante la solicitud que en tal sentido presentó para ese ese momento el representante legal de Cootranspensilvania, quien lo desplazó en su cargo debido a la orden del fallo de tutela impugnado.
Expresa que ante lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito convocado, a través de proveído del 5 de octubre de 2016, resolvió «abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacato formulado», tras considerar que el incidentado sí había obedecido la orden de tutela en los términos que había dispuesto el Tribunal, «ya que tomó los correctivos necesarios del caso tal como lo acredita en su actuación por auto de fecha 14 de agosto de 2014, por el cual concedió la impugnación impetrada contra el fallo de tutela de fecha 15 de mayo de 2014».
Finalmente asegura, que la precitada determinación lesiona las prerrogativas superiores que solicita proteger, porque «aceptan los jueces de los despachos mencionados que el supuesto complimiento al fallo del Tribunal Superior de Bogotá, se cumplió (sic) al conceder la impugnación presentada por el apoderado del REPRESENTANTE LEGAL de Cootranspensilvania», cuando, dice, el aludido amparo fue concedido por esa Colegiatura debido a su no vinculación como persona natural al trámite constitucional surtido ante el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal (fls. 47 a 59).
3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 122).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a). El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el original del expediente contentivo del incidente de desobedecimiento cuestionado.
b). Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites
«no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada entre otros en STC 29 jun. 2011, Rad. 2011-00175-01, STC9103-2015 y STC9566-2016).
Se ha dicho, entonces, que:
«si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada entre otros en STC7330-2015 y STC9566-2016).
Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. En tal sentido, se ha dicho que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)» (CSJ ST, 8 de feb. 2008, Rad. 00344-01, reiterada entre otros en STC 3 de mar. 2010, Rad. 00082-01, STC9103-2015 y STC9566-2016).
3. En el sub examine, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos aportados y la inspección efectuada a la actuación reprochada, la Corte concluye que el amparo solicitado por el señor Jaime Eduardo Mora Franco resulta procedente, pues de conformidad con las premisas antes reseñadas, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, al abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacato presentado contra el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, por el supuesto incumplimiento a la orden de tutela proferida el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de la misma urbe, ciertamente vulneró el derecho al debido proceso de aquél, al no haber fallado de mérito el incidente, previo el trámite de rigor, y no haber emitido un pronunciamiento en torno a los puntuales motivos por los cuales el actor consideraba que había desobedecimiento.
4. Para arribar a tal conclusión, extrae la Corte del análisis del expediente contentivo del asunto criticado los siguientes hechos probados:
4.1. En sentencia de tutela del 15 de mayo de 2014, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dispuso «oficiar a la Cámara de Comercio de [la misma localidad] para que se sirva registrar que el señor Jaime Eduardo Mora Franco, quien funge como representante legal de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania “Cootranspensilvania”, designado mediante acta No. 48 , quien está inhabilitado para ejercer el cargo de gerente y representante legal de la Cooperativa, por cuanto no reúne los requisitos para el mismo, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 46 de los estatutos» (fl. 11).
4.2. Esa determinación fue impugnada por el apoderado judicial que el aquí accionante, en calidad de representante legal de Cootranspensilvania, había designado; empero, el recurso fue negado por la prenombrada autoridad judicial con auto del 26 de mayo de 2014, porque aquél no era parte dentro de ese trámite.
4.3. El aquí accionante interpuso tutela en contra del mentado Juzgado Civil Municipal, por no haberlo vinculado a la precitada acción constitucional, amparo que le fue negado en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, pero concedido por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 22 de julio de 2014, con que se dejó sin efecto el auto con que el juzgado allí accionado negó la impugnación, y se ordenó a este último, «que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, tome los correctivos necesarios a fin de garantizar el derecho cuya conculcación ameritó esta providencia», tras haber considerado en el cuerpo de la providencia que en el asunto se debían «adopt[ar] los correctivos necesarios a fin de garantizar el debido proceso del accionante, incluyendo, de ser el caso, su derecho a impugnar, atendiendo obviamente las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico, las decisiones que en su contra llegaren a ser dispuestas dentro del trámite constitucional tantas veces referido» (fls. 17 y 18).
4.4. Según el certificado de existencia y representación legal de Cootranspensilvania, «mediante oficio No. T-14-265, del 15 de mayo de 2014, inscrito el 16 de mayo de 2014, y el oficio No. 14-0969 del 10 de junio de 2014, inscrito el 11 de junio de 2014, bajo los números 016621 y 017325 del Libro III de las entidades sin ánimo de lucro, respectivamente», la Cámara de Comercio de Bogotá inscribió la aludida inhabilidad del accionante, dispuesta por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en el reseñado amparo (fl. 44).
4.5. Ante la precitada orden de tutela de la Colegiatura aquí accionada, el prenombrado Juzgado concedió en auto del 14 de agosto de 2014 la impugnación que en su momento había presentado el apoderado judicial de Cootranspensilvania, pero el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien correspondió el asunto en segundo grado, la tuvo por desistida mediante auto del 22 de septiembre siguiente, ante la solicitud que en ese sentido elevó el señor Tomás Ruiz Silva, quien para la fecha fungía como nuevo representante legal de la cooperativa impugnante.
4.6. Ante tal proceder, el aquí interesado solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito que declarara al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal en desacato a la comentada imposición, aduciendo para ello que «la forma correcta de garantizar el derecho debía ser [su] vinculación a la acción constitucional, sin embargo, [s]e atuv[o] a lo resuelto por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien debía desatar la impugnación concedida, pero hábilmente, quien lo desplazó del certificado de existencia y representación legal de Cootranspensilvania (Tomás Ruiz Silva), como consecuencia de la vulneración a [sus] derechos fundamentales por parte del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal, desistió de la impugnación concedida»; argumento que amplió al afirmar en varias ocasiones en el curso del incidente, que después de proferida la orden del Tribunal, nunca fue vinculado y oído como «persona natural» dentro de la tramitación constitucional sobre la que recayó la misma, siendo que lo dispuesto en ésta lo afectó en tal calidad (fls. 53, 54, 66, 67, cdno. incidente de desacato).
4.7. Ante esas solicitudes del aquí interesado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, tras oír al Juzgado Municipal incidentado, optó por «abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacato» mediante auto del 5 de octubre de 2016, con sustento en que, en su criterio, dicha autoridad judicial «tomó los correctivos necesarios del caso, tal como acredita en su actuación por auto de fecha 14 de agosto de 2014, por el cual concedió la impugnación impetrada contra el fallo de tutela de fecha 15 de mayo de 2014 (fl. 1144 C. 1). Es decir fue acatado el fallo de tutela. El accionante deberá tener en cuenta que el poder que confirió en su momento lo fue en calidad de Representante Legal de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Cootranspensilvania y que también es cierto que conocía la fecha del fallo de tutela del Juzgado convocado, su contenido el que no impugnó como persona natural teniendo la oportunidad de hacerlo por lo que resulta inadmisible que alegue su propia culpa en su beneficio, pretendiendo estructurar un desacato cuando queda claro que su descuido no se le puede imputar al juzgado accionado, el que se reitera en ésta se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil en la calenda del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce, como registrara ut supra. De esta manera se considera cumplida la orden impartida en el fallo de tutela, por lo que no existe causa que amerite iniciar el trámite incidental pues se reitera no existe desacato alguno» (fls. 25 a 27).
5. De este modo, se advierte que previo a emitir la precitada decisión, el promotor había elevado ante el Despacho del Circuito acusado varios argumentos con miras a dar sustento al desacato, los que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, razón por la que no era posible entonces, que la autoridad accionada optara por no pronunciarse de fondo en el incidente con fundamento en que no existía motivo para ello, pues lo procedente era que, de manera previa sometiera todas las alegaciones del incidentante a contradicción y de ser el caso pruebas, para posteriormente, mediante decisión de mérito donde estableciera si hubo o no desacato, pronunciarse sobre todos ellos, más precisamente, sobre lo atinente a que supuestamente nunca se le vinculó a la tutela, ni se le permitió impugnar lo resuelto en primera instancia como persona natural, como según su dicho, lo ordenó la Colegiatura convocada.
Así las cosas, no cabe duda para la Sala que dicho pronunciamiento es necesario para garantizar las prerrogativas ius fundamentales del actor, pues a través de la precitada inconformidad éste estima que la tantas veces mencionada orden de tutela tuvo un alcance diferente al que el Juzgado incidentado entendió, temática ésta sobre la que necesariamente debe pronunciarse el Juzgado del Circuito acusado, pues como ha establecido la Corte Constitucional, en el trámite de un incidente de desobedecimiento es obligación verificar, «“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”» (Sentencia T-553 de 2002).
6. Con base en las precedentes motivaciones, el Juzgado del Circuito criticado, tras invalidar las actuaciones que sean necesarias en aras de restablecer las prerrogativas del aquí interesado, deberá proceder a decidir de fondo el incidente de desacato formulado por éste frente al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo aquí solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Por secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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