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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC555-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00106-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por ADCAP Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, antes Asesores de Valores S.A. Comisionista de Bolsa, contra el Tribunal Arbitral, árbitro Nicolás Gamboa Morales, e igualmente frente a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros Colombia S.A., trámite en el que pidió vinculación la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Julián Valencia Castaño, Martha Cecilia Ospina Patiño y José Gildardo Ramírez Giraldo, y al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la sociedad actora, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al incurrir en una vía de hecho por defectos material o sustantivo «al haberse inobservado y por ende inaplicado la norma pertinente como lo eran las siguientes normas: Art. 44 de la Ley 45 de 1990, Art. 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Las Circulares Externas No. 007 de 1996 y, 076 de 1999, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, Capitulo II, 1.2.1.2.», y en el fáctico «al cerrar los ojos ante el tenor literal de la póliza que contempla la exclusión en la página 2 de 59, como último inciso del amparo del LITERAL C sección 1, numeral 1 y no dentro del AMPARO de la página 1 de 59 LITERAL B que era el del objeto de litigio» (ff. 10 y 11, subrayado y negrilla en texto).
Pide que se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 30 de noviembre de 2015, y en consecuencia, «se conceda un término de 3 meses para acudir nuevamente a la justicia arbitral, considerándose interrumpida la prescripción» (f. 8).
2. En sustento de la inconformidad se aduce en síntesis, que presentó demanda arbitral en contra de las sociedades Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros Colombia S.A., con el fin de obtener el pago del seguro contenido en la póliza global de entidades financieras No.43112316 Forma B, «afectando el amparo de INFIDELIDAD DEL EMPLEADO, definido en las condiciones generales de la póliza, SECCIÓN 1, NUMERAL 1, LITERAL B, (pág.l), toda vez que, las coaseguradoras objetaron la reclamación, con fundamento en la exclusión contenida en el último inciso del LITERAL C, SECCIÓN 1, NUMERAL 1 (pág.2), de las condiciones generales del mencionado seguro».
Sostiene que para el proceso mencionado, se convocó Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Medellín, integrado por el Arbitro único Dr. Nicolás Gamboa Morales, quien, mediante laudo del 30 de noviembre de 2015, concluyó que la exclusión ubicada en el último inciso del literal C de las condiciones generales de la póliza antes referida, aplica para toda la estipulación, vale decir, literales (A, B y C) de la sección 1.
Manifiesta que sostuvo que de acuerdo a la ubicación y al tenor literal de la póliza, la exclusión contenida en el literal C, de la sección 1, numeral 1, de las condiciones generales de la Póliza, no era aplicable al literal B, de la misma sección, y el Tribunal arbitral adoptó la posición de que «el último inciso del literal C se trataba de una exclusión aplicable a toda la SECCIÓN 1 de la Póliza, y pasó por alto que al ser una exclusión, debía estar en la página 1 y no en la pág. 2 de 59 de las condiciones de la póliza», pese a que la convocante insistió en que dicha exclusión «NO PODÍA ser aplicada al caso concreto de acuerdo a su ubicación en la póliza y su tenor literal», porque no pueden ser pasados por alto los requisitos exigidos en los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y el 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las Circulares Externas No. 007 de 1996 y 076 de 1999, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la jurisprudencia de las Altas Cortes, «encontrando que la del caso que nos ocupa, no estaba estipulada en la primera página de la póliza, por lo tanto, no produce efecto alguno y ni siquiera debía ser solicitada tal declaración, pues la ineficacia opera de pleno derecho en concordancia con lo establecido en el artículo 897 del Código de Comercio. Normas sustantivas a las cuales el Laudo le dio la espalda para producir un fallo absolutorio».
Explica que por lo anterior, presentó ante el Tribunal Superior de Medellín recurso de anulación contra el laudo, que sustentó en la causal 7ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, alegando «no haberse fundamentado en norma sustancial alguna -debía haberse fundamentado en el art. 44 de la ley 45/90 y en el art. 184 del Estatuto Financiero- , y por el contrario, se soportó en normas de interpretación, que incluso no aplicó algunas y aplicó de manera errónea otras, además por carencia absoluta y ostensible del juicio valorativo de las pruebas del amparo contemplado en el literal B de la póliza, objeto del proceso», que se resolvió el 13 de octubre de 2016 declarándolo infundado, bajo el argumento que «por esta vía no era posible inmiscuirse en el juicio hermenéutico y la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal Arbitral», agotándose de este modo el recurso, el cual fue ineficaz para conjurar la violación del debido proceso al no haberse aplicado normas de orden público (ff. 1 a 13).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en auto de 12 de enero de 2017, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación al observar que «debido a la intervención que tuvo en los hechos que dan origen a la queja constitucional, es necesario vincular a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, como entidad que resolvió el recurso de anulación sobre la decisión judicial que ahora se ataca. Por lo tanto, atendiendo a que la decisión del juez constituye con la de esta Corporación un solo acto decisorio complejo, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la variación de la competencia para conocer del asunto. Lo anterior, debido a que en el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI de la Rama Judicial, se verifica que el recurso de anulación con radicado N° 05001-22-03-000-2016-00160, fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 13 de octubre de 2016, decisión que obra a folios 171 a 188» (f. 261).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
El representante legal de Chubb Seguros Colombia S.A., se opuso al amparo y manifiesta que la lectura que hace del laudo el apoderado de ADCP no es apropiada (ff. 278 a 282); igualmente intervino el apoderado general de AIG Seguros, pero no allegó prueba de su acreditación.
Hasta el momento de radicar la sentencia, no se había recibido ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. En el asunto puesto a consideración de la Corte, la sociedad interesada alega que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso arbitral que promovió como demandante, en contra de las sociedades Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A., hoy AIG Seguros Colombia S.A., con el fin de obtener el pago del seguro contenido en la póliza global de entidades financieras No. 43112316, toda vez que el laudo de 30 de noviembre de 2015 (ff. 37 a 143), se profirió en conciencia y no en derecho, por no haberse fundamentado en norma sustancial alguna y «además por carencia absoluta y ostensible del juicio valorativo de las pruebas del amparo contemplado en el literal B de la póliza, objeto del proceso».
No obstante tales reparos corresponden en lo medular, a una réplica de los cimientos del recurso de anulación con el que el apoderado judicial de la sociedad aquí actora buscó decaer el laudo invocando como fundamento del mismo, la causal 7a del artículo 41 de la ley 1563 del 2012 (ff. 157 a 170), surgiendo así que, como «los reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por ésta en el recurso de anulación (…) que le resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos, debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la decisión adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico procesal y se preserva el carácter residual de la tutela» (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00, reiterada en STC5817-2015, 14 de may. rad. 00948-00).
En efecto, en el recurso de anulación luego de presentar la síntesis de los hechos, se alegó la causal 7ª haberse fallado en conciencia o en equidad, bajo estos presupuestos: «A. EN CUANTO A LA AUSENCIA DE NORMAS DE CARÁCTER SUSTANTIVO» (…) «B. EN CUANTO A LA APLICAICON INDEBIDA, FALTA DE APLICACIÓNE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN» (…) «C. EN CUANTO A LA CARENCIA ABSOLUTA Y OSTENSIBLE DEL JUICIO VALORATIVO DE LAS PRUEBAS DEL AMPARO CONTEMPLADO EN EL LITERAL B. TRANSACCIONES O PRÉSTAMOS» pidiendo en consecuencia, anular el laudo proferido el 30 de noviembre de 2015 (ff. 157 a 170).
3. El Tribunal Superior de Medellín, al momento de resolverlo, indicó que el recurso de anulación tiene la finalidad de corregir errores in procedendo (violación de leyes procesales), «los cuales se dan cuando las actuaciones de los árbitros exceden los poderes que recibieron, o el mandato legal que enmarca su tarea; de ahí que por esta vía, sólo sea posible controlar el desenvolvimiento de la instancia arbitral, pero no las cuestiones de fondo contenidas en el laudo», y en punto del alegato según el cual la decisión se emitió en conciencia y no en derecho, consideró que no se encontraba acreditada la señalada circunstancia de anulación, en tanto que, el laudo se profirió en derecho, puesto que
«Para la Sala, el laudo acusado no se apoyó en la «íntima convicción» del fallador, ni se profirió al margen de toda consideración jurídica o probatoria; pues el mismo se expidió luego de efectuar un análisis serio, detenido y ponderado de las pruebas practicadas, lo cual le permite a la Sala descartar la configuración de la causal invocada.
«(…) nótese cómo el Tribunal de Arbitramento para desatar la controversia, primeramente, analizó la excepción de prescripción extintiva alegada por una de las convocadas y, al encontrar que la misma no se configuraba en el caso de estudio, la declaró impróspera, habiendo trazado a continuación la metodología que emplearía para abordar el estudio de la controversia, afrontando el asunto desde la perspectiva planteada en la objeción a la reclamación que realizaron las aseguradoras, para de ahí deducir básicamente que Asesores en Valores, no probó que la pérdida sufrida hubiera resultado en una ganancia financiera inapropiada para Catalina Gómez -empleada de la compañía-, sino que su Intención al llevar a cabo ciertas operaciones, no fue otra que la de recuperar la afectación negativa del portafolio de Juan Carlos Marín -cliente-, y como la objeción empleaba indistintamente y en forma sinónima los términos «Inapropiada» e «Indebida», sin distinción alguna a que para la determinación de las ganancias financieras de este tipo deberían1 excluirse salarios, comisiones, honorarios etc., percibidos por el funcionario causante de la pérdida del asegurado, fue que miró el alcance del amparo de infidelidad de la póliza No. 43112316 en presencia de operaciones comerciales, para lo cual puso de presente que su labor interpretativa estaría guiada por manifestaciones doctrinales y jurisprudenciales, además de normativas, y de allí encontró que, en punto a la interpretación de los contratos, la normatividad colombiana a través del artículo 1618 del C.C., acogía la teoría de la voluntad real o interna, por oposición a la voluntad de la teoría declarada, haciendo prevalecer el universal principio de que «los contratos son ley para las partes» (…)
En efecto, con independencia de que esta sala del Tribunal comparta o no la decisión tomada por el Tribunal de Arbitramento, materia en la cual no puede inmiscuirse la Sala y bajo el hipotético caso de la posibilidad que al asunto pudiera caberte otra decisión que coincidiera con la lectura jurídica que pretende darte el recurrente, lo cierto es que el juicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por el Tribunal Arbitral, dan cuenta que el criterio que se utilizó para definir la contienda no fue el simple capricho, la simple voluntad, el parecer o el sentido de equidad del árbitro, sino que lo fue aquél que resulto del análisis ponderado y razonable de las normas aplicables al caso, junto con las pruebas que obraron en el proceso».
Seguidamente, consideró «Así, es claro que consideraciones aisladas respecto de la equidad no fueron las que fundamentaron la decisión y entrar a avalar las censuras del recurrente, sería tanto como reabrir un debate jurídico agotado en el escario del proceso arbitral, pues, en últimas, el reproche del convocante recae en que la interpretación del contrato debe girar en su favor y que se entienda que los salarios, comisiones y demás hagan parte de esa ganancia indebida del empleado pactada en el amparo de infidelidad, queriendo utilizar este recurso como una segunda instancia, derogando de esta manera injustificadamente, las facultades que la Constitución, la Ley y las partes concedieron a los árbitros para componer el conflicto».
Finalmente aseveró «Por último, no está demás destacar que la resolución en equidad que configura la causal invocada, está legalmente cualificada con el grado de manifiesta, lo cual implica que debe prescindirse de complejos raciocinios para el particular, debiéndose cuestionar la modalidad del juicio con fundamento en un protuberante abandono de las normas jurídicas llamadas a resolver el conflicto intersubjetivo de intereses.
Por lo demás, es necesario advertir, que el recurso de anulación no está instituido para obtener un nuevo examen sobre las pruebas practicadas; le basta a la Sala, al haber sido formulada la nulidad del laudo bajo la causal prevista en el numeral 7o del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 verificar que la decisión adoptada no estuviera dictada en equidad o conciencia, como en efecto, en este asunto, se ha descartado» (ff. 171 a 188, negrilla en texto).
Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
5. Precisado lo anterior, cumple ahora indicar que las censuras atribuidas al laudo arbitral de 30 de noviembre de 2015, en aspectos sustanciales tales como lo relacionado con la valoración del caudal probatorio, no pueden salir avante por desconocer el anotado presupuesto de inmediatez, pues es evidente el transcurso de más de trece meses entre esa determinación y la interposición de este auxilio el 11 de enero de 2017 (f. 1).
El anterior término supera holgadamente el de seis meses considerado por esta Corte como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción, cuestión sobre la cual se ha indicado:
«si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, en STC13801-2015 y, STC17132-2016, 25 nov. rad. 00600-01).
Por tanto, si la sociedad actora tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en el pronunciamiento arbitral, puntualmente, en lo relativo a los cuestionamientos de orden sustancial.
Lo anotado, por cuanto, se insiste, lo reprochado es la valoración probatoria efectuada en el laudo y ello bien pudo ser rebatido a través de este amparo incluso antes de la formulación del recurso de anulación. En torno a lo expresado esta Corporación en un caso de similares perfiles señaló:
«(…) concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional (…).
‘Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…).
Sobre ésta temática la Corte ha expuesto lo siguiente:
Es menester destacar, asimismo, el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico (…)
Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra ocasión que “el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903), precedente citado en sentencia de tutela de 9 de marzo de 2011, exp. 2011-00030-01» (STC, 12 dic de 2012, rad. 02706-00, citada en STC5010-2015, 28 ab. rad. 00793-00, STC1384-2016, y STC18245-2016, 14 dic. rad. 03460-00).
6. De acuerdo con lo anterior, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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