STC3993-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3993-2017  

Radicación n.º 25000-22-13-000-2017-00029-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo   de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Brand Higuita contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, «legalidad» y «comunicación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 1, cuaderno 1).  

  

En consecuencia, solicita «se acepten como prueba los documentos probatorios de los hechos descritos»; y se tengan en cuenta «el oficio 1410 del 13/09/2016 con sello y pase jurídico, del 14/09/2016, el correo electrónico donde se da aclaración al escrito oficio 1410 por parte de la DG Gabriela adscrita correos notificaciones tutelas[,] y [el] oficio No. 1540 del 16 de noviembre de 2016»; se exhorte al despacho acusado para que «se digne rehacer el notificando (sic), donde se acepta el memorial oficio No. 1410 del 13/09/2016 donde se corrige el escrito inicial de tutela»; que «sean valoradas todas las pruebas que fueron anexadas en el escrito inicial de petición», «se practiquen todas las pruebas conducentes» con el fin de «evidenciar las vulneraciones que en la salud EPS viene ocurriendo el accionante, disponiendo el curso de la acción de tutela a partir del oficio 1410 de 2016…»; y no «se tomen represalias [en su] contra» (folios 4 y 5, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Juan Carlos Brand Higuita promovió una acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, despacho que con auto de 7 de septiembre de 2016 requirió al accionante con el fin de que aclarara contra quien dirigía dicha solicitud de amparo, los hechos que eran confusos, qué pretendía con ese escrito y se identificara plenamente, para lo cual le otorgó un término de 3 días, so pena de rechazo, decisión que le fue notificada el 12 de septiembre de 2016, a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario La Esperanza de Guaduas.  

  

2.2. Mediante proveído de 20 de septiembre de 2016 el estrado acusado resolvió «rechazar de plano (sic)» la tutela, decisión que fue notificada el 23 de septiembre siguiente, consignando el promotor que había corregido dicha acción el 14 de septiembre anterior, dentro del término legal, a través de escrito enviado por medio del correo de ese establecimiento.  

  

2.3. El 22 de noviembre de 2016 el accionante remitió al estrado acusado un memorial denominado «oficio No. 1540», en el que, entre otras cosas, indicó que había remitido el «oficio No. 1410» con el que pretendía subsanar su demanda inicial, pero que habían transcurrido dos meses sin que hubiera pronunciamiento de fondo; misiva allegada al despacho convocado el 5 de enero de 2017, por lo que en proveído de la misma fecha se dispuso rechazar por extemporánea esa petición.  

  

2.4. Asimismo, el escrito denominado «oficio No. 1410», remitido, a través del EP. La Esperanza de Guaduas el 14 de septiembre de 2016 y con el que pretendía corregir su demanda inicial, fue allegado al referido Juzgado el 11 de enero de 2017, por lo que el despacho también descartó por inoportuna la solicitud del interno en auto de esa data.  

  

2.5. Señaló el accionante que en el escrito de tutela primigenio indicó sus nombres, apellidos, número de cédula, los derechos fundamentales, además de solicitar el acceso a los servicios médicos, asistenciales y farmacéuticos que requería para el restablecimiento de su salud.  

2.6. Adujo que dentro del término legal presentó el oficio denominado «1410», el que entregó el 14 de septiembre de 2016, dentro del término legal, empero, no fue allegado al destinatario en tiempo y el Juzgado rechazó su libelo aduciendo que no la corrigió en el lapso otorgado.  

  

2.7. Refirió que en razón a la privación de su libertad, no podía dirigirse personalmente a radicar la subsanación; su tutela se rechazó sin fundamentos jurídicos; y pese a que el fallador constitucional conoce que no ha incumplido lo requerido, no acepta «que yerra al rechazar o impedir[le]» acceder a la administración de justicia (folio 3 vuelto, cuaderno 1).  

  

2.8. Sostuvo que desde el año 2014 viene siguiendo el conducto regular, pero no ha logrado que se atienda a los internos en sus necesidades en salud, soportando él su enfermedad por más de tres años.   

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no era cierto que hubiese «rechazado inmisericordemente la acción de tutela, toda vez que las correcciones a las que hace alusión fueron posteriores al rechazo de la misma»; que no se le podía atribuir la tardanza en los trámites a cargo del Establecimiento Penitenciario La Esperanza, en donde se encuentra recluido el petente; que los reparos reiterativos son injustos y desconsiderados, teniendo en cuenta que en el año 2016 tramitó 302 tutelas; que las decisiones en tales acciones constitucionales se notifican por el medio más expedito posible, además de comisionar al asesor jurídico del establecimiento penitenciario para efectos de conteo de términos y toma de decisiones, «siendo el correo electrónico… el medio eficaz para ello dado que la cárcel dista aproximadamente 35 kilómetros del perímetro urbano…»; y se ha vuelto costumbre de los internos formular nuevas acciones del mismo linaje cuando se les inadmite la demanda con el fin de que aclaren lo pretendido (folio 51 vuelto, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no eran arbitrarias las determinaciones proferidas por el juzgador acusado, puesto que mediante proveído de 7 de septiembre de 2016 requirió al accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pues los hechos eran confusos, no se lograba establecer lo pretendido ni las entidades a las que se demandaba y aquél omitía identificarse, por lo que transcurridos los tres días concedidos para la subsanación, el 20 del mismo mes y año se procedió al rechazo; que si bien el promotor dice haber aportado el 14 de septiembre de 2016 un escrito, lo cierto es que el mismo fue recibido por el juzgador acusado, a través de correo certificado el 7 de enero de 2017, data en la cual había fenecido el término para subsanar, «sin que pueda considerarse que el hecho de la demora que si bien obedeció a circunstancias ajenas al quejoso, pueda trasladarse al proceso»; que el documento denominado «oficio 1540» fue recibido en el despacho convocado el 27 de diciembre de 2016, fecha en la que ya se había rechazado la demanda, por lo que el juzgador realizó una razonable interpretación de la situación fáctica y jurídica; y el gestor cuenta con la posibilidad de interponer otra acción constitucional por los hechos que dice no fueron atendidos, pues el asunto no fue resuelto de fondo (folios 104 y 105, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 108 vuelto, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no lucen arbitrarias las decisiones ahora cuestionadas.  

  

En efecto, se advierte que mediante auto de 7 de septiembre de 2016 el estrado acusado requirió al accionante con el fin de que aclarara contra quien dirigía dicha solicitud de amparo, los hechos, qué pretendía con ese escrito y se identificara plenamente, para lo cual le otorgó un término de 3 días, so pena de rechazo.  

  

Asimismo, se observa que en proveído de 20 de septiembre de 2016 el estrado acusado rechazó la tutela por no cumplir con lo ordenado.  

  

Posteriormente, con proveídos de 5 y 11 de enero de 2017, descartaron por extemporáneas las solicitudes elevadas por el promotor, puesto que la tutela había sido rechazada desde el 20 de septiembre de 2016, por lo que no era procedente un pronunciamiento frente a memoriales radicados en el despacho en aquellas datas.  

  

3. Así las cosas, esta Sala concluye que las determinaciones cuestionadas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la decisión de rechazar la tutela interpuesta, así como la de declarar extemporáneos los escritos allegados con el fin de subsanar la demanda inicial, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  

  

4. Ahora bien, se le advierte al accionante que bien puede formular nuevamente la tutela que fue rechazada por ausencia de subsanación, reiterando sus quejas, pues tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional, no se ha efectuado un estudio de fondo de las pretensiones expuestas en la solicitud de resguardo primigenia, por lo que aquí tampoco es viable el amparo frente a este aspecto, debido a su carácter residual y subsidiario.  

  

5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al solicitante copia de esta providencia.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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