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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3994-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00449-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conformada por las Magistradas Ángela Giovanna Carreño Navas e Hilda María Saffon Botero, así como frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular 2015-00148-02.
ANTECEDENTES
1. El actor quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Pide que se ordene: (i) «al tutelado DE MANERA INMEDIATA DAR APLICASION (sic) DEL ART 11 CGP, APLICASION POR ANALOGIA ART 372, NUMERAL 3 CGP, SE TENGA COMO EXCUSA SUMARIA LO PRESENTADO POR MI Y SE DE TRAMITE A MI ALZADA»; (ii) «PIDO SE ORDENE AL TUTELADO COMPULSA DE COPIAS ANTE LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, PROCURADOR A LA AUDIENCIA, ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION A FIN QUE ESTE PROCEDA A SU DESTITUCION, TAL COMO LO MANDA LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998»; (iii) que se escanee copia de la tutela y del fallo y se remita a su correo electrónico»; (iv) «Se tramite mi PRETENSION contra la defensora del pueblo en Caldas, para determinar si posiblemente viola ley 734 de 2002Y OTRAS NORMAS Y LEYES MAS, al negarse a impetrar tutelas Y, NEGANDOSE A ASISTIRME EN ELLAS, ACCIONES POPULARES a mi nombre y se le ordene que cumpla su función deber e impetre tutelas Y ACCIONES POPULARES a mi nombre TAL COMO LO HE SOLICITADO DE MANERA VERBAL EN MULTIPLES OCASIONES DE MANERA INFRUCTUOSA»; (v) «Se ordene a la tutelada, que APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN QUE OBRE EN ESTA TUTELA, manifestando comedidamente que nunca, nunca son aportadas las pruebas pedidas por mí», y, (vi) «Se aporte copia de la investigación realizada al funcionario que aporto mi excusa de segunda vez, de manera extemporánea, tres días después de presentarla» (sic) (f. 1, mayúscula fija, en texto).
En escrito posterior, indica, «manifiesto que la mg tutelada desconoce art 322 cgp, ya que hice los reparos concretos en mi alzada y a mas de ello, sustente en primera instancia mi apelación. es decir la ley me permite que en primera instancia realice los reparos concretos de mi alzada y también pueda sustentar la alzada, tal como efectivamente lo hice, ya que el cgp, no me exige hacer presencia en 2 instancia, si mi alzada esta ya sustentada. ya q de desconocer q sustente mi alzad y dar tramite en 2 instancia, se violaria el principio constitucional, no legal, sino constitucional, de la doble instancia, tal como lo ha manifestado el profesor ex mg edgardo villamil portilla, derecho a la doble instancia, maxime que mi accion es de raigambre constitucional. aporto copia simple donde la mg, mtutelada, declara desierta mi alzada, desconociendo art 322 cgp, entre otros. pido valorar por favor sus excelencia, que me he excusado a saciedad de asitir a las audiencias por seguridad, ya que he recibido amenazas de muerte contra mi vida, favor aplicar art 83 cn a mi bien y aplicar art 11 cgp, aplicasion por analogia del art 372, numeral 3 del mismo codigo y se tenga como excusa sumaria lo manifestado por mi, o se oficie al general de la policia , regional 3, eje cafetero en pereira a fin q haga constar y certifique las ordenes dadas a fin de salvaguardar mi vida. favor ordenar que se de tramite a mi alzada por el tribunal y no se permita que se declare desierta mi apelacion. pido amparar mi acción y ordenar q se de tramite a mi alzada, ya sustentada» (sic) (f. 18).
2. Aduce que presentó la acción popular No. 2015 00148-02 contra el Banco Sudameris, en la que solicitó la construcción de una unidad sanitaria para ciudadanos en condición de discapacidad, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales la negó en sentencia de 16 de septiembre de 2016, apeló y la Magistrada accionada la declaró desierta en auto de 28 de noviembre de 2016, «PESE A EXCUSARME A SACIEDAD DE MI INASISTENCIA JUSTIFICADA A LA SUSTENTACION DE LA ALZADA EN 2 INSTANCIA, DESCONOCIENDO LO -MANDADO EN EL ART 11 CGP, APLICACIÓN OR ANALOGIA DEL ART 372, NUMERAL 3 DEL MISMO CODIGO, DEBIENDO DARLE VALOR A MI EXCUSA SUMARIA, LA Q POR CIERTO LA SEGUNDA VEZ DE MI EXCUSA NUNCA SE APORTO AL PROCESO Y SOLO SE HIZO EXTEMPORANEAMENTE» (sic) (ff. 1, mayúscula fija y subraya en texto).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y CITADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales informó que a la Magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas, quien fue la ponente de la decisión cuestionada le fue concedida licencia no remunerada, desde el 11 de enero de 2017.
Agregó que el 4 de noviembre el actor popular presentó memorial en el que se excusaba de asistir a la audiencia que se fijara de sustentación y fallo, y pidió realizar la «AUDIENCIA POR Skype», solicitando igualmente oficiar al comando de Policía Nacional Eje Cafetero para que informara las medidas y acciones que había realizado a fin de garantizarle su integridad y vida, y finalmente suplicó declarar nulidad del trámite de primera instancia porque consideraba que era necesario la vinculación del propietario del inmueble donde funcionaba la entidad demanda.
Manifestó que por auto de 18 de noviembre de 2016, se fijó el 28 de ese mes como fecha para celebrar audiencia de sustentación y fallo de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso y se resolvieron las solicitudes realizadas por el actor popular, y llegado el día y la hora de la audiencia, como ninguna de las partes compareció, se declaró desierto el recurso impetrado de conformidad con el inciso final del artículo 322 ibídem (f. 63), a su escrito se anexó copia de la actuación en esa instancia que se agregó a folios 45 a 62.
2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desvincular a esa Entidad por falta de legitimación por pasiva, manifestando que dio traslado de la acción popular a la que se refiere el actor, a la Personería de Manizales para que como agente del ministerio público interviniera en las audiencias de los procesos, siendo esta la razón por la cual «la Entidad no acudió a las diligencias programadas y cuya intervención critica el accionante» (ff. 65 y 66).
CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
2. Así mismo, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
3. En el asunto en estudio, el sistema de información judicial permite observar a la Corte, que en el mes de febrero anterior, Javier Elías Arias Idárraga solicitó la protección constitucional frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular 2015-00148-02, amparo que fue negado en primera instancia por la Sala de Casación Civil en reciente sentencia, STC3584-2017, de 15 de marzo, radicado 00452-00 (ff. 69 a 73), al observar:
«2. Ante el supuesto que se analiza, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante contó con la oportunidad de censurar a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, la providencia proferida el 18 de noviembre de 2016 por la que el Tribunal en Sala Unitaria al señalar la fecha para la audiencia de alegación y fallo, resolvió las solicitudes realizadas por el actor popular, así:
«el señor Javier Elías Arias Idárraga, manifestó 1) que no asistirá a la audiencia precitada por amenazas contra su vida, decisión que se le respeta; II) requirió «AUDIENCIA POR Skype», lo cual se entiende según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 107 del C.G.P., por videoconferencia, aduciendo amenazas contra su vida; sin embargo, a ello no se accede, dado que no se evidencia que se encuentre expuesto al peligro a que hace referencia, pues del informe visto a folio 8 del presente cuaderno expedido por el Secretario de esta Corporación, se colige que el señor Arlas Idárraga, asiste con frecuencia a dicha dependencia a indagar por el estado de las acciones populares por él adelantadas» (ff. 43 y 44), sin embargo, el reclamante dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del juicio y a esa incuria no se le puede dar solución por esta vía, puesto que la acción de tutela no sirve al propósito de recuperar términos u oportunidades que se perdieron en el curso del proceso por el desdén o el descuido de los interesados» (…)
3. Además, como no asistió a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 28 de noviembre de 2016, de conformidad con el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso, se declaró desierto el recurso de apelación, y bajo ese contexto, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la acoja, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional». (…)
4. Ahora, el reproche contra la Defensoría del Pueblo de Manizales tampoco tiene vocación de prosperidad y será negada conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por incurrir el promotor en temeridad, pues ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando el mismo asunto respecto de la citada entidad, como así lo dijo la Sala en recientes oportunidades CSJ STC3120-2017, 8 de marzo, radicado 00478-00 y STC3286-2017, 9 de marzo, radicado 00467-00» (ff. 69 a 73).
4. No existe entonces justificación para entender la presentación de esta nueva tutela de manera simultánea con la anterior, el 21 de febrero de 2017 (f. 1), y en la que, por lo demás, se afirma «bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he presentado acción igual con los mismos hechos y derechos que considero violados» (f. 1), motivo por el que debe señalarse entonces, que el accionante incurrió en temeridad, y en aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se deberán denegar las pretensiones de la presente demanda.
Así las cosas, no cabe duda de la semejanza existente en las demandas de amparo, sin que se consolide excusa alguna para entender ese censurable proceder, pues el actor debió esperar a que se produjera la decisión final en la primera y si estaba inconforme con la misma, ha debido impugnarla y de ser el caso, reclamar su revisión ante la Corte Constitucional, pero no promover otra acción de la misma naturaleza.
5. En lo atinente a la solicitud relacionada con que «SE ORDENE AL TUTELADO COMPULSA DE COPIAS ANTE LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, PROCURADOR A LA AUDIENCIA, ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION A FIN QUE ESTE PROCEDA A SU DESTITUCION, TAL COMO LO MANDA LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998», (f. 1), petición ésta que constituye un hecho nuevo, se le recuerda al actor que es a él a quien corresponde elevar la queja ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso, y naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su actuación en tal sentido.
6. Finalmente y en relación con las demás pretensiones, se ordena que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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