Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3996-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00464-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concretamente frente a la Magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular 2015-00025-01.
ANTECEDENTES
1. El actor quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
Pide que se ordene: (i) «al tutelado DE MANERA INMEDIATA DAR AGENCIAS EN DERECHO A MI BIEN EN 2 INSTANCIA POR VALOR DE $ 1 200 000 A FIN DE GARANTIZAR ART 13 CN, TAL COMO LO HA HECHO EN MI CONTRA»; (ii) «AL TUTELADO CONSIGNE EN DERECHO (…) Y CONSIGNARA POR QUE CUANDO GANO COSTAS ME DA $ 50,000 A MI BIEN, EMPERO PIERDO Y ME CONDENA EN $ 3 957 816 COMO OCURRE EN LA ACCION POPULAR 17001 31 03 003 2015 0132 01, ACASO ME VULNERA APARENTEMENTE ART 83 CN»; (iii) que se escanee copia de la tutela y del fallo y se le remitan a su correo electrónico, y (iv) «Se tramite mi PRETENSION contra la defensora del pueblo en Caldas, para determinar si posiblemente viola ley 734 de 2002Y OTRAS NORMAS Y LEYES MAS, al negarse a impetrar tutelas Y, NEGANDOSE A ASISTIRME EN ELLAS, ACCIONES POPULARES a mi nombre y se le ordene que cumpla su función deber e impetre tutelas Y ACCIONES POPULARES a mi nombre TAL COMO LO HE SOLICITADO DE MANERA VERBAL EN MULTIPLES OCASIONES DE MANERA INFRUCTUOSA» (sic) (f. 1, mayúscula fija en texto).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que presentó la acción popular No. 2015 00025-01 contra Bancolombia y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio accedió a las pretensiones, decisión que apelada por el apoderado de la entidad confirmó el Tribunal, pero «liquida costas en 2 instancia y me da a mi bien como agencias en derecho $ 50000. Pido se den costas a mi bien en valor de $ 1 200 000, como lo ha hecho este mismo tribunal» (ff. 1 y 14).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y CITADOS
La Jueza Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), se opuso al amparo al considerar que no se demuestra la infracción, violación o amenaza de ningún derecho constitucional fundamental del accionante, ni que con tal fijación de agencias en derecho, se le está causando un perjuicio inminente e irremediable que amerite la intervención del juez constitucional (f. 40).
Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).
Así las cosas, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Ante el supuesto que se analiza, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante contó con la oportunidad de censurar a través del recurso de reposición la determinación que aquí reprocha, procedente según lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, y en el 318 del Código General del Proceso, herramienta idónea conforme lo ha establecido esta Sala en los siguientes términos:
«(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, STC18241-2016, y STC120-2017, 18 ene. rad. 03605-00).
De ese modo el reclamo resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Ahora, en cuanto a la impertinencia del amparo por tal omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de impugnación, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015, STC11856-2015, STC4687-2016, STC7571-2016, y STC3827-2017, 17 mar. rad. 00182-01).
3. Se suma a lo precedente que la tutela implorada tiene por fin exclusivo la defensa del patrimonio del quejoso, pues lo pretendido con ella es que se ordene el reconocimiento de unos gastos pecuniarios, en la cuantía que considera merece su labor.
Así, resulta evidente que el auxilio constitucional examinado no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos del señor Arias Idárraga, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para «la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública».
Al respecto, esta Sala ha insistido,
«(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido” (CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad. 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02, citada en STC2686-2017. 1 mar. rad. 00466-00).
4. De otra parte, el reproche contra la Defensoría del Pueblo de Manizales tampoco tiene vocación de prosperidad y será negada conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por incurrir el promotor en temeridad, pues ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando el mismo asunto respecto de la citada entidad, como así lo dijo la Sala en recientes oportunidades CSJ STC3120-2017, 8 de marzo, radicado 00478-00 y STC3286-2017, 9 de marzo, radicado 00467-00.
5. Finalmente y en relación con las demás pretensiones, se ordena que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.