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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1061-2017
Radicación nº 70001-22-14-000-2016-00142-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 11 de octubre de 2016, que negó la tutela de Liliana María Álvarez González frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el hipotecario nº 2015-00263, así como el Defensor y el Procurador de Familia.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, «al de madre cabeza de familia« y de los menores de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al acoger parcialmente sus excepciones y seguir con el recaudo que instauró Néstor Tamara Vélez en contra suya y de Oscar Darío Blanco Pérez.
2. Manifiesta, en resumen, que el 31 de agosto de 2015 el Despacho accionado libró mandamiento de pago por $40´000.000 contenidos en la escritura de hipoteca y el capital de un cheque por $59´000.000 que fue presentado al banco «casi tres (3) meses después de la fecha para su cobro» al que se opuso mediante las defensas de mérito que denominó «no corresponder a una hipoteca abierta, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, causalidad del negocio jurídico, no corresponder al trámite indicado y falta de competencia».
Expone que en audiencia de 30 de marzo de 2016 el querellado encontró probada la defensa de «cobro de lo no debido» respecto de la primera obligación mencionada y dispuso continuar el recaudo sólo por el título valor. Agrega que el juez incurrió en una vía de hecho porque no le preguntó a su apoderado si iba a interponer recurso de apelación e, igualmente, la obligó a responder por el cheque que no firmó, junto con la sanción comercial del artículo 731 del Código de Comercio e intereses que no se incluyeron en el auto de apremio.
Aduce que el 23 de junio de 2016 el juez tuvo en cuenta el avalúo del inmueble cautelado por $97´350.000 «después de elaborar unas operaciones matemáticas que no tienen nada que ver con la realidad» y está pendiente el remate.
3. Pide, en consecuencia, anular todo lo actuado desde la sentencia y ordenar que se dicte una nueva en la que se valoren debidamente las pruebas y se apliquen «en una forma segura, las normas que regulan la materia» (fls. 1 a 10, cd. 1).
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo defendió su proceder y remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fls. 26 y 27, ibídem).
2. Oscar Darío Blanco Pérez coadyuvó las pretensiones de la demanda y dijo que la ejecución tampoco debió seguir en su contra porque «el cheque fue girado a cuenta de la empresa Oscar Blanco Exportaciones S.A.» y «el proceso ejecutivo hipotecario debió terminar si la hipoteca si la hipoteca no prestaba mérito ejecutivo». Además, no se tuvo en cuenta la prelación de la obligación alimentaria seguida en su contra en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo (fls. 30 a 32, ib).
3. El Defensor de Familia Centro Zonal Sincelejo se atuvo a lo que se probara en el asunto (fls. 39 y 40, cit).
4. El Procurador 162 Judicial II de Familia se opuso al amparo porque la peticionaría tardó 6 meses y 10 días en instaurarlo y añadió que no cumplió el requisito de subsidiariedad porque no apeló la sentencia censurada (fls. 41 a 48, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la interesada no controvirtió la decisión reprochada a través del recurso de apelación, pese a que el abogado de los ejecutados estuvo presente en la audiencia y en ningún momento pidió el uso de la palabra para presentarlo «de manera que el no agotamiento de esa oportunidad procesal inhibe la posibilidad de la actora para encausar la solución del asunto por intermedio de la acción de tutela» (fls. 52 a 57, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La quejosa reiteró lo aducido en el escrito inicial y dijo que la salvaguarda formulada es procedente porque el funcionario cuestionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria (fls. 66 a 70, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Despacho enjuiciado vulneró las prerrogativas denunciadas por no acoger las excepciones que propuso la actora frente a la obligación contenida en el cheque por $59´000.000 dentro del hipotecario promovido por Néstor Tamara Vélez contra Oscar Darío Blanco Pérez y Liliana María Álvarez González.
2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.
3. Ese último requisito no fue atendido por la accionante, ya que no apeló la sentencia dictada en audiencia de 30 de marzo de 2016, pese a que dicho recurso era viable según el artículo 321 del Código General del Proceso que prevé: «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad».
Cabe señalar que el abogado de la actora estuvo presente en la mencionada diligencia y, según se pudo constatar con el registro fílmico de la misma, contenido en el CD allegado por el juzgado (min: 33:48), una vez el juez culminó con la lectura del fallo, los allí presentes guardaron silencio, lo que se traduce en una señal de asentimiento con lo resuelto.
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Así pues, la afectada omitió emplear el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, referentes a la improcedencia de seguir el recaudo en su contra por el capital del título valor, la sanción comercial o los intereses y demás irregularidades que en su criterio se presentaron, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
4. Finalmente, no es de recibo la manifestación de la querellante referente a que el juez debió preguntar a su apoderado si quería interponer la apelación, ya que ello no está contenido como requisito en las normas que regulan la materia.
Contrario a lo anterior, era deber del abogado que no estaba de acuerdo con la decisión el manifestar su intención de apelarla tan pronto culminó su lectura; en tal sentido el artículo 322 ibídem dispone: «El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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