Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4627-2017
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Pool Security Solution S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y debido proceso, que estima vulnerados por la autoridad judicial encausada al emitir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de esta misma naturaleza promovida por Luisa Fernanda Castillo Camargo en su contra, y al negar la solicitud de aclaración de esa providencia.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin valor ni efecto las providencias cuestionadas y se ordene al ad quem que emita una nueva determinación.
B. Los hechos
1. Luisa Fernanda Castillo Camargo suscribió un contrato individual de trabajo con Pool Security Solution S.A.S. el 1° de marzo de 2016, para prestar el servicio de salvavidas durante el proyecto Mora Verde II.
2. La trabajadora comunicó a su empleador que estaba embarazada, sin embargo se le informó que a partir del 1° de mayo siguiente no laboraría más.
3. En efecto, la señora Castillo Camargo presentó una acción de tutela contra la persona jurídica citada, con el objetivo de obtener la protección a la estabilidad laboral reforzada por la maternidad, el reintegro y reubicación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
4. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, dictó sentencia de 19 de julio de 2016, en la que concedió la salvaguarda rogada y ordenó a Pool Security Solution S.A.S. que vinculara nuevamente a la accionante en un cargo de similares condiciones remuneratorias al que desempeñaba y que atienda su estado de gravidez.
5. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida la impugnó.
6. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en fallo adiado el 16 de agosto de la misma anualidad, adicionó la providencia cuestionada en el sentido de ordenar a la accionada el pago a favor de la señora Castillo Camargo de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
7. El aquí quejoso solicitó que se aclarara esa decisión, respecto al reconocimiento de prestaciones económicas, su carácter ultra petita y la supuesta desvinculación de la empleada.
8. En auto fechado el 23 de agosto posterior se negó la solicitud anterior.
9. La Corte Constitucional, en proveído del 7 de octubre de 2016, no seleccionó para revisión los fallos anteriores.
10. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la sede judicial acusada profirió una sentencia en segunda instancia en contravía del principio de la non reformatio in pejus, pues agravó su situación como único impugnante al condenarlo al pago de la indemnización, motivo por el cual incurrió en vía de hecho y, por ende, constituye un caso especial de procedencia de acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. [Folios 57-75, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial acusada y se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 76-77, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó que la providencia censurada se basó en los criterios que la jurisprudencia constitucional ha establecido en materia de estabilidad reforzada y que el principio de la non reformatio in pejus no es aplicable a ese tipo de acciones. [Folios 89-90, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin dejar ver su disenso con el fallo. [Folio 111, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00)
2. En el asunto que es objeto de estudio, Pool Security Solution S.A.S. pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en sede constitucional, por medio del cual se adicionó la sentencia emitida por el a quo en el sentido de ordenar a esa persona jurídica que pagara a favor de Luisa Fernanda Castillo Camargo la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y el auto del 23 de agosto siguiente, en el que se negó la aclaración de esa providencia; situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y la valoración fáctica del estrado judicial acusado, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de tutela y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 2003-00561-01; 10 nov. 2003, rad. 2003-00747-01; 23 ag. 2004, rad. 2004-00840-00; 14 oct. 2004, rad. 2004-01120; 8 mar. 2006, rad. 2006-00263-00; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01)
3. En adición a lo anterior, se reitera que como la Corte Constitucional excluyó de revisión las mencionadas diligencias, según auto fechado el 7 de octubre de 2016, emerge, entonces, la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende el fallo emitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:
(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental. (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03).
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.