STC4615-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4615-2017  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de marzo de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Rubén Darío Fandiño Forero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a todas las autoridades,  partes e intervinientes del proceso penal que se adelanta en contra del accionante.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido  proceso y libertad, que considera vulnerados por el Tribunal  accionado porque no ha dado respuesta a los diversos derechos de petición que ha presentado requiriendo se resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el A Quo pese al tiempo que ha transcurrido desde su ingreso al despacho para tal fin aunado a que no se le ha asignado actividad de estudio o trabajo para efectos de descontar la pena debido a que ostenta la calidad de sindicado.  

  

En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos invocados por cuanto al no «pronunciarse a tiempo» la autoridad accionada está afectando su libertad toda vez que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo sin la oportunidad de acceder a actividades para redención o cambiar de fase de tratamiento penitenciario. [Folio 2, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 2 de septiembre de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia contra el accionante dentro del radicado No. 2009-07609 por el delito de Actos Sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, donde fue condenado a la pena de 160 meses de prisión, así mismo, se le negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

2. Inconforme con la decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de septiembre de ese año.  

  

3. El asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad e ingresó al despacho del Magistrado Ponente, para dictar sentencia el 1º de octubre siguiente.  

  

4. Refiere el actor que ha presentado varios derechos de petición requiriendo se emita pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, sin obtener respuesta.  

  

5. Que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario la Modelo sin la posibilidad de adelantar actividades carcelarias para reducir el monto de la pena y cambiar de fase de tratamiento por cuanto no ostenta la calidad de condenado sino de sindicado, lo que está vulnerando su derecho a la libertad.  

  

6. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que considera que la demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto no es justificada; por ello, requiere que se le dé respuesta a su derecho de petición y se de prelación a su caso. [Folio 1-2, c.1]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 22 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al despacho accionado y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 4-5, c.1]  

  

2. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que una vez interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2013 que condenó al  accionante a la pena de 160 meses de prisión por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años agravado, procedió a remitir las diligencias al superior para su tramitación.  [Folio 21, c.1]  

  

Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, manifestó que el recurso de apelación interpuesto por el actor «se encuentra en estudio y se espera, en el menor tiempo posible, elaborar el proyecto correspondiente, que será sometido a examen de la sala de decisión  en el curso de la próxima semana para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura, de lo cual se le enterará en su momento»  

  

De igual modo, expresó que a partir de la fecha en que asumió funciones en esa Corporación, se han evacuado en orden de prelación más de 1.249 tutelas y 485 procesos penales de notoria complejidad, aparte de otras actividades propias de la sala de carácter administrativo y judicial. [Folio 22, c.1]  

  

Por su parte, el defensor del tutelante señaló que se han elevado varios derechos de petición al despacho accionado para que se resuelva en el menor tiempo posible el recurso interpuesto, sin que se haya procedido para tal efecto. [Folios 25-30, c.1]  

  

  

Así mismo, puede solicitar al establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad para que sea inscrito en un programa de estudio con el fin de redimir pena para que con posterioridad pueda esgrimir esa circunstancia ante el juez competente en procura de una probable reducción de la sanción, situación que no fue acreditada por el tutelante que haya elevado solicitud en tal sentido. [Folios 71-85, c.1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 92, c.1]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. El artículo 23 de la Constitución, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.  

  

2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública»1.  

  

En igual sentido, se precisa, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso»2.  

  

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

  

3. Descendiendo al caso sub examine, advierte esta Corporación, que mediante las solicitudes presentadas por el actor, se requirió al despacho que tiene a cargo la ponencia de la decisión en su caso, que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primera instancia en virtud que se encuentra en el estrado para tal efecto desde hace aproximadamente tres años.  

  

Vista la pretensión del actor con su solicitud, surge diáfano que ese tipo de pedimentos no tienen el carácter de una actuación administrativa ajena a la función jurisdiccional del despacho, porque su trámite está delineado por la normatividad que rige el desarrollo del proceso y no por aquella que disciplina a la judicatura.  

  

Siendo esto así, más allá de que el tutelante reclamara celeridad en su proceso por vía del derecho de petición, es lo cierto que la decisión del recurso de apelación  es un trámite expresamente regulado en el código de procedimiento penal que debe gestionarse con plena observancia de sus lineamientos, entre ellos, el de resolver cada asunto en estricto orden de entrada al despacho, con miras a garantizar a todos los usuarios de la justicia, el derecho a recibir un trato igualitario, por lo que no es posible proteger la garantía fundamental de petición invocada.  

  

4. De otra parte, si el quejoso considera que se ha presentado mora judicial en el trámite del proceso censurado, cuenta con la posibilidad de recusar al funcionario accionado, cuya dilación se reclama, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de  2004, que prevé como causal de impedimento:  

  

«Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».  

  

De igual manera, el artículo 60 ibídem, dispone que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.  

  

De lo anterior se colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo, cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a otro funcionario, quien deberá ocuparse del mismo apremiantemente.  

  

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8 y 50 del Código Disciplinario Único -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.  

  

5. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

  

Sin embargo, se encuentra, que el tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante el Establecimiento Carcelario la Modelo para que se pronuncie al respecto, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado respecto a este punto, porque es ante esa autoridad carcelaria donde el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del encargado para tal fin.  

  

7. Las razones anteriores se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

      

1 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.     

2 Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.      

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