STC4631-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC 4631-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00297-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Jichson Guzmán García contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada porque no ha atendido la solicitud que le formuló desde el 4 de enero de 2017 para que enviara las conclusiones de la Junta Médica Laboral que le fue practicada al Área de Prestaciones Sociales, encargada de liquidar y pagar la «incapacidad laboral» que le fue reconocida.  

  

Como sustento de sus alegaciones señala, en síntesis, que el 10 de mayo de 2016 le notificaron de la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral que valoró la pérdida de su capacidad, siendo el paso a seguir, el pago de «la indemnización del porcentaje total dado», sin embargo, «desde la emisión del fallo hasta la fecha han transcurrido 8 meses, en los cuales no ha habido ningún tipo de llamado para finiquitar mi proceso indemnizatorio».  

  

Relata que, cuando pide información al respecto le contestan que sus documentos fueron enviados a «la Jefe de Medicina Laboral, asignada para CAMAN (…) y ella no los ha devuelto con las correcciones» esta a su vez niega tenerlos, por lo que desconoce si fueron extraviados.  

  

2.        Pide en consecuencia, se le informe «en que dependencia se encuentran [sus] documentos» y se fije fecha y hora para que sean entregados «a la oficina de PRESTACIONES SOCIALES DE LA FUERZA AÉREA, departamento encargado del pago de la indemnización que fijó la Junta Médica Laboral, número 003-16 CAMAN» (fl. 24 a 27, cd 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

La Jefe de la «Sección Jurídica Disan FAC», informó que, el 15 de febrero de 2017 envió al correo electrónico del actor respuesta a su petición, a través de la cual le puso en conocimiento la «fecha y hora de la notificación del Acta Aclaratoria de la Junta Médica» asimismo le indicó que «una vez se notifique la mencionada Acta se procede a dar trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales para el reconocimiento indemnizatorio si procede», de este modo estima se debe declarar el hecho superado (fls. 38 a 39, ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional negó la protección invocada, tras verificar que comoquiera que la entidad requerida allegó oficio 20175370028801 de 15 de febrero de 2017, en el que le señaló «al activante, que en virtud de su derecho de petición, se le remitió el oficio 20176350118093 para que se hiciera presente el día 16 de febrero de 2017 en las instalaciones de la accionada, para así, proceder al enteramiento del Acta Aclaratoria de la Junta Médica y, de ser lo procedente, continuar con el trámite de reconocimiento prestacional» se configuraba «la carencia actual de objeto por hecho superado, pues entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón suficiente para que la orden judicial en tal sentido se torne inane»,  (fls. 45 a 47, ibíd.).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el quejoso por considerar que la respuesta que le fue brindada desconoce la verdad, pues aunque sí se le notificó del Acta Aclaratoria de la Junta Médica Laboral, cuando se dirigió a la Dirección de Sanidad de la FAC le comunicaron que «en esa dependencia no existe ningún archivo o requerimiento a [su] nombre», en consecuencia, la solicitud relacionada con la remisión de dicho documento al Área de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea no ha sido satisfecha (fls. 50 a 51, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2. La discusión en sede constitucional se centra en la presunta vulneración del citado derecho, pues a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, se le atribuye la omisión del deber de atender de forma integral el requerimiento que el accionante radicó el 4 de enero de 2017, ante sus dependencias.  

  

3. En primer lugar es preciso aclarar que la petición que dio origen a la presente tutela se compone básicamente de dos pretensiones, la primera que se le informara el estado y dependencia en que se encuentra el trámite adelantado para el reconocimiento y pago de la indemnización por la pérdida de su capacidad de trabajo, y la segunda, que una vez definido lo anterior se enviara la documentación recolectada a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Fuerza Área, para que esta, por ser la responsable, continúe con las diligencias del caso, con la finalidad de materializar la prestación aspirada.  

  

Así las cosas, en relación con la primera cuestión se encuentra que ya fue satisfecha, pues en efecto mediante oficio 20175370028801 de 15 de febrero de 2017, se le comunicó al interesado que la nota aclaratoria de las conclusiones de la Junta Médica que le fue realizada el 10 de mayo de 2016, ya estaba elaborada, por lo que debía concurrir en la fecha indicada a notificarse de aquella, para así proseguir con la gestión pertinente para definir si le asiste derecho a reclamar emolumento alguno con fundamento en la disminución de la capacidad de trabajo que le fue atribuida.  

  

De este modo, el tutelante concurrió el 16 de febrero de 2017 al lugar de la citación, como puede verificarse a folio 53 del expediente, enterándose del contenido del acta aclaratoria en mención y a su vez renunciando a la posibilidad de convocar Tribunal Médico, por estar plenamente conforme con la decisión de la Junta.  

  

También se le indicó que copia de dicha actuación y las demás que componen la solicitud de reconocimiento indemnizatorio serían puestas en conocimiento de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Área, para que determinara de manera definitiva si le asiste derecho al pago pretendido, con lo que se daría por solucionado el segundo pedimento.  

  

No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente no se logra establecer que esta última remisión se hubiere practicado, a pesar de que como la misma demandada lo asintió, se constituye en indispensable para solucionar de manera definitiva la solicitud de reconocimiento prestacional que viene adelantando el actor de tiempo atrás, razón por la cual en aras de garantizarle de forma integral los derechos de petición y debido proceso y evitar que se continúe prolongando en el tiempo la determinación sobre el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad, se ordenará a la autoridad encartada que envíe los documentos pertinentes a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, para que aquella resuelva si existe lugar o no al emolumento reclamado.  

  

4. Recuérdese que conforme al artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones de la administración se deben regir, entre otros, por los principios de eficacia y coordinación, en virtud de los cuales es obligación evitar dilaciones o retardos injustificados para procurar la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, así como concertar sus actividades con las de otras instancias para permitir el reconocimiento de las prerrogativas que les asistan a los particulares.  

  

Aplicado lo anterior al caso particular, se puede afirmar que es compromiso de la demandada una vez agotado el trámite de definición de la situación médica del actor, poner en conocimiento de la Dirección de Prestaciones Sociales las conclusiones que este arrojó, para que dicha división defina si es procedente concederle algún beneficio económico, sin embargo, no aparece demostrado que ello ocurriera, motivo por el cual para materializar los presupuestos citados, evitar una dilación infundada en la determinación de los derecho prestacionales del demandante y que este deba incurrir en conductas repetitivas, como solicitar nuevamente el impulso procesal esperado, se conminará a la autoridad tutelada para que realice lo de su cargo, en los términos expresados, si aún no lo ha hecho.  

  

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar acceder a la salvaguarda pretendida.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia constitucional de 16 de febrero de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONCEDE el amparo invocado por Daniel Jichson Guzmán García contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, por vulneración a los derechos de petición y debido proceso, y en consecuencia, se ORDENA:  

PRIMERO. Al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea o a quien corresponda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a la Dirección de Prestaciones Sociales de dicha Institución Castrense, los documentos mediante los cuales se definió la situación médico laboral de Daniel Jichson Guzmán García, por ser la competente para decidir sobre las prestaciones sociales que de su estado de salud se puedan generar.    

  

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

  

TERCERO. Por Secretaría remítase copia de esta providencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que proceda a dar cumplimiento al fallo.  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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