STC537-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC537-2017  

  

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00446-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Ferrelaminas Mosquera S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad;  trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, la E.P.S Saludcoop en Liquidación, la Clínica Martha S.A. y a las partes en intervinientes dentro de la acción constitucional N° 2016-00131.   

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La Sociedad Ferrelaminas Mosquera S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la accionada al haber dictado fallo de tutela en su contra sin concederle la impugnación que formuló contra él y luego, sancionarla por desacato sin tener en cuenta que para adoptar la determinación se fundó en una prueba ilegal y fraudulenta.  

  

Pretende, en consecuencia, se dejen sin efectos el fallo de la acción de tutela con radicado N° 2016-00131 y la sanción impuesta en el trámite incidental por desacato. [Folio 11, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Javier Otero Lozada promovió acción de tutela contra la sociedad aquí accionante con el propósito de que se amparara su derecho a la estabilidad laboral reforzada –entre otros-, y en consecuencia «al no existir autorización del Ministerio del Trabajo de mi despido , me permito solicitar el reintegro a mi sitio de trabajo con el respectivo pago de mis salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones sociales, desde la fecha del despido inconsulto hasta que se efectúe mi reintegro a la Ferrelaminas Mosquera S.A. Así mismo declarándose que no hubo solución de continuidad en mi contrato laboral y en su efecto la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de acuerdo al Art. 26 de la ley 361/97, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo». [Folios 55 y 56, c. 1]  

2. El 11 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio concedió como mecanismo transitorio el amparo deprecado por lo que resolvió «ordenar al representante legal de Ferrelaminas Mosquera S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reintegrar sin solución de continuidad a dicha sociedad al señor Javier Otero Lozada y de ser necesario reubicarlo en un cargo apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud, debiendo cancelar los sueldos y prestaciones debidas por todo el tiempo que estuvo desvinculado y cancelar con retroactividad los aportes respectivos de salud, pensión y riesgos profesionales, si es el caso»; de igual modo dispuso «advertir al señor Javier Otero Lozada que de no interponer la acción laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán los efectos del reintegro ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia»  

  

       3. Decisión que fue comunicada a las partes el día 12 siguiente.  

       4. Inconforme, la sociedad accionada, el 18 de mayo de esa anualidad presentó escrito de impugnación.   

  

       5. El día 19 de la misma mensualidad, el juzgado acusado niega la impugnación por extemporánea.  

  

       6. Contra dicho proveído, el 25 de mayo de 2016, la allí accionada interpone recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron denegados por el juez de tutela.     [Folio 31, c. 1]  

  

       7. El entonces accionante, el 24 de mayo presentó incidente de desacato, que para su apertura, se surtieron los requerimientos previos, el 27 de mayo de 2016.  

         

       8. La sociedad requerida radicó incidente de nulidad el 8 de junio de 2016, el que fue rechazado por el juzgador constitucional el 21 de julio siguiente. [Folio 45, c. 1]  

  

       9. El 7 de septiembre de 2016, el juzgado cuestionado sancionó por desacato a Rosa Ángela Gómez Gómez como representante legal de Ferrelaminas Mosquera S.A.S., con tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

       10. En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 16 de septiembre de ese año, resolvió «revocar, exclusivamente, la sanción de arresto que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio le impuso a la incidentada Rosa Ángela Gómez Gómez, en la providencia del 7 de septiembre de 2016, e imponerle a la mencionada señora, en su lugar, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)» [Folios 108 a 113]  

  

       11. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad acusada vulnera sus garantías fundamentales al incurrir en vías de hecho, pues pasó por alto la inexistencia de la incapacidad que adujo tener el señor Otero Lozada, en tanto que la presentada por él, no está reconocida por su EPS;  en ese sentido, debió practicar pruebas de oficio para esclarecer el hecho previo a dictar un pronunciamiento de fondo el cual se fundó en una prueba ilegal.  

         

       Considera una vía de hecho, el habérsele rechazado la impugnación por extemporánea cuando «la funcionaria que adelantaba la notificación le comunica que tiene tres (3) días a partir del lunes dieciséis (16) de mayo de año 2016 para presentar la impugnación acorde a lo reglado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991»;  por tanto, la comunicación que se le realizó al correo electrónico no podía tenerse por notificación, pues lo correcto en su sentir, es que se tramitara de manera personal o en su defecto por aviso y no «valer términos contrarios a los contemplados en la ley».  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 31 de octubre de 2016 se admitió la acción de tutela, se vinculó a  las partes dentro de la acción constitucional N° 2016-00131, a la EPS Saludcoop en liquidación y a la Clínica Martha S.A.;  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio 181, c.1]  

  

2. Javier Otero Lozada, relató los hechos por los cuales promovió acción de tutela contra la aquí accionante consistentes a haber hecho uso de una licencia de paternidad y luego, por quebrantos de salud, haber estado incapacitado.  Contó que con ocasión a esto, fue despedido por su empleador, motivo por el cual pidió por esta vía, le fuera reintegrado a su puesto de trabajo.  

Indicó que «la legalidad de los documentos aportados los puede fácilmente obtener desde las entidades médicas relacionadas» y que respecto al trámite y términos computarizados dentro de la acción de tutela que se queja, el juez actuó conforme a la ley.  

  

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio informó que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el día 8 de junio de 2016, mediante oficio N° 01066.  

  

En su defensa explicó que la quejosa se enteró del fallo de tutela por correo electrónico que recepcionó del oficio N° 925 el 12 de mayo de 2016 y pese a que se acercó al juzgado a recibir nuevamente notificación de manera personal, esta situación no reiniciaba el término de ley para impugnar la decisión, por lo que su impugnación de 18 de mayo siguiente, resultó extemporánea.  

  

  Agregó que la reclamante guardó  silencio frente al requerimiento efectuado previo a abrir incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela y ante la negativa de acatarlo, se le impuso sanción.  

  

SaludCoop EPS en liquidación, por intermedio de la agente especial liquidadora, arguyó que no existe por parte de la EPS  acción u omisión que genere vulneración de los derechos de la accionante, por lo que solicita su desvinculación de la acción constitucional.  

  

  

3. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio, denegó la protección constitucional demandada, tras concluir que el despacho accionado al resolver sobre la procedencia de la impugnación, realizó un análisis de lo actuado y fundamentó jurídicamente su decisión, citando la normatividad procesal aplicable, por lo que no denota vías de hecho por parte del juzgador. [Folios 286-291, c.1]  

  

4. En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó bajo los argumentos que se desconoce su derecho a la doble instancia, pues se rechazó su impugnación cuando hubo una indebida notificación tal y como lo aceptan los funcionarios judiciales;  amén que el juzgado accionado omitió practicar pruebas de oficio para resolver de fondo sobre la pretensión.  [Folio 190, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

  

2. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.  

Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1  

  

No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:  

  

«(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.  

  

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)  

  

3. En el caso sub examine, emergen dos situaciones;  la primera, el reproche contra el fallo de tutela en su contra y la consecuente sanción por desacato;  la segunda, la censura que ventila respecto del auto de fecha 19 de mayo de 2016, mediante el cual, el juzgado accionado rechazó la impugnación que formuló contra la sentencia que profirió el juez constitucional el 11 de mayo de 2016.  

  

3.1 Respecto del primer reparo, se advierte que si la parte accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, de fecha 11 de mayo de 2016 que concedió el amparo a favor del señor Javier Otero Lozada, se deduce la improcedencia de esta acción.  

  

En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es la decisión adoptada por el juzgado que consideró procedente, en síntesis, conceder como mecanismo transitorio el amparo de los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de Javier Otero Lozada y en consecuencia, ordenarle a la accionada -aquí accionante-, a reintegrarlo laboralmente sin solución de continuidad, señalamiento que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

  

3.2. De otra parte, como quedó reseñado en el acápite correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha determinado si seleccionará o no la actuación tutelar promovida por el aquí accionante, situación que impide a esta Corporación entrar a evaluar anticipadamente la legalidad o no del procedimiento adelantado por el juez de instancia en aquel asunto.  

  

Téngase en cuenta, que la actora está en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela2; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

  

“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”3.  

  

4. Ahora, respecto de la queja que enfiló por la presunta indebida notificación, y el consecuente rechazo de su medio de impugnación; resta decir que revisada la actuación surtida por el juzgador de primer grado de fecha 19 de mayo de 2016, que consistió:  

  

«El despacho niega la impugnación presentada por el abogado Hernando Gómez Mesa, apoderado judicial de la demandada Ferrelaminas Mosquera S.A.S, por cuanto el fallo de tutela se notificó a la accionada el día 12 de mayo del año en curso al correo electrónico indicado en el certificado de existencia y representación (-folio 65-), por tanto y conforme lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el término para presentar el recurso feneció tres días después, y el escrito fue recepcionado hasta el día 18 de mayo del año en curso estando fuera del término concedido para la presentación de los recursos respectivo (sic)».  

  

No se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En otras palabras, ningún reparo merecen las razones para desechar la impugnación que pretendió contra el fallo de tutela emitido el 11 de mayo de 2016, pues el pronunciamiento cuestionado, se encuentra debidamente motivado.  De modo que no es factible la incursión del juez constitucional para enmendar los supuestos defectos que fundaron el auxilio deprecado, máxime cuando la promotora del amparo es conocedora de que los términos para impugnar son perentorios y verificado el expediente (folio 107, c. 1), se tiene que en efecto, la parte se enteró por un medio expedito –correo electrónico- del fallo cuestionado.  

  

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación debía negarse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

   MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.    

2 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.    

3 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.      

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