STC1446-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1446-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02077-01  

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Adelmo Gualdrón Hernández contra la Fiscalía Treinta Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, trámite al que fueron vinculados el Director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, la Sala de la misma Especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta en contra del accionante.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

2.        Relató que por un homicidio cometido el 14 de agosto de 2002 cumple una pena impuesta por la justicia ordinaria, hecho que confesó haberlo ejecutado durante y con ocasión de su militancia en el bloque «Centauros, Frente Héroes de San Fernando», de las autodefensas, versión entregada ante la Fiscalía accionada desde el 19 de septiembre de 2015, por tal razón, el 12 de mayo de 2016 presentó petición al ente acusador solicitando ser llevado a audiencia de formulación de imputación ante el Tribunal de Justicia Transicional, a fin de obtener los beneficios que la Ley 1592 de 2012 prevé, lo cual insiste no ha sido tenido en cuenta por la demandada.  

3.        Como medida concreta de protección, pide se ordene a las incoadas «(…) profundicen  y resuelvan mis peticiones a fondo cuanto antes posible llevándome de conformidad al artículo 18 de la Ley 1592 y su Decreto reglamentario 3011/2013 a diligencia de audiencia de imputación de cargos como hechos de verdad, hecho invocado en la petición de fecha 12 de mayo de 2016 (…)» (ff. 1 a 7, cd.1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Directora Delegada de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional precisó que, en efecto, el 24 de mayo de 2016 fue recibida una solicitud del accionante Gualdrón Hernández, la cual fue respondida con el oficio radicado 20169460014291 de 29 de junio del mismo año, donde se le informó que el hecho que pretendía relacionar con su estancia en las autodefensas, debía ser aclarado y complementado a través de una nueva versión libre que se llevaría a cabo el 15 de julio de 2016.  Seguidamente destacó que si bien dicha conducta fue versionada en diligencia del 17 de noviembre de 2015, en esa ocasión narró que no había sido responsable del homicidio, por lo tanto, es necesario que amplíe la confesión a fin de concluir si «(…) es posible atribuir responsabilidad alguna al postulado, pues a pesar de tratarse el proceso de justicia y paz, de uno especial, en el cual la carga probatoria no es tan estricta como en la ordinaria, no pueden obviarse los principios de verdad y justicia que lo fundamentan» (ff. 74 a 75, ibídem)  

  

2.        La Sala de Justicia Transicional del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que la petición del actor en este caso no corresponde a sus funciones y desborda su ámbito de competencia, y además destacó que «(…) no por el hecho de ser especial [la justicia transicional], deja de ser rogada, el titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, entidad que por mandato legal es la encargada de recepcionar la versión libre del postulado, realizar un despliegue de actividades investigativas para comprobar la veracidad de la información suministrada (…)» Luego señaló que el Fiscal 30 Delegado ante ése Tribunal «(…) elevó solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, petición que sometida a las reglas de reparto de la Sala correspondió a este Despacho tramitarla, la cual luego de múltiples solicitudes de aplazamiento por el ente investigador, logró concluirse el pasado 26 de octubre, legalizando la imputación e imponiendo medida de aseguramiento a alrededor de 40 postulados, entre estos, Gualdrón Hernández, pero única y exclusivamente por los hechos traídos por el Fiscal 30 (…)» (ff. 79 y 80, ib.).  

3.        El Ministerio de Justicia, sostuvo que lo peticionado corresponde de manera exclusiva resolverlo a la Fiscalía Delegada ante la Sala de Justicia Transicional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no a ese Ministerio, cuya intervención en dicho proceso se remite solo a la parte administrativa que corresponde solo a recibir la solicitud de postulación del desmovilizado, luego elaboradas las listas se inicia la etapa judicial con la Fiscalía (ff. 83 ay 84, ídem)  

  

4.        La Defensoría Pública Unidad de Justicia y Paz, en igual sentido señaló que lo pedido por el Postulado pertenece al resorte de la Fiscalía, una vez culmine de verificar los hechos que pretende confesar en la justicia transicional (ff. 115 a 118, íd.).  

  

5.        La Procuraduría General de la Nación, manifestó que según los elementos aportados, no se advierte vulneración de los derechos reclamados, pues la petición a que alude el actor ya tuvo respuesta dentro del término, con la certificación expedida el 23 de mayo de 2016, suscrita por el Fiscalía accionado (ff. 128 a 131, cit.)  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Declaró improcedente el amparo, en consideración a que «(…) la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través del mecanismo de vigilancia judicial administrativa.  Esas son por tanto, las herramientas a las cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela que no es sustitutiva de los procedimientos legales» (ff. 132 a 137, cd.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El censor se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado pues, no considera suficiente la respuesta dada por la Fiscalía accionada, señaló que no fueron tenidos en cuenta los anexos de la demanda ni la jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de los postulados de Justicia y Paz (ff. 159 y 160, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2. Ahora bien, la pretensión principal del actor es obtener una respuesta de fondo al requerimiento de ser llevado a audiencia de formulación de imputación ante la Justicia Transicional.   

  

Frente al derecho fundamental de petición debe resaltarse, siempre implicará para las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, la obligación de brindar a los ciudadanos una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, cinco presupuestos básicos e inescindibles que constituyen el núcleo esencial de dicha prerrogativa, aspectos que deben ser examinados cuidadosamente por el juez de tutela  

  

Revisada la actuación se tiene que, la petición aludida por el censor fue correctamente contestada por la Entidad accionada mediante el oficio 854, radicado 20169460014291 del 29 de junio de 2016, donde se le indicó que sería llamado a versión libre los días 11, 12, 13, 14 y 15 del mes de julio (f. 77, ib.)  

  

Luego, con el pronunciamiento en esta sede realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, se concretó que en efecto, la Fiscalía demandada, presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación respecto de varios postulados, entre ellos Gualdrón Hernández.  

  

Adicionalmente la Dirección Nacional de la Unidad de Justicia y Paz, también resaltó que al desmovilizado le fue recibida en el mes de noviembre de 2015 versión libre donde fueron expuestos los hechos por los cuales hoy cumple condena ante la jurisdicción ordinaria, sin embargo, indicó, se requiere ampliación de la misma debido a que en aquella diligencia, de su relato no quedó certeza que la perpetración del punible se hubiese dado con ocasión de su militancia en las autodefensas.  

  

Debe destacarse además, y según la respuesta ofrecida por dicha Dirección, que es necesario avanzar en las verificaciones de los hechos relacionados que se pretenden ingresar a la justicia especial, frente a lo cual esa entidad manifestó (…) así las cosas, lo que refiere el postulado en la acción impetrada como resolver de fondo su petición, se traduce en la imputación del hecho, lo que no efectuarse hasta que se surtan las pesquisas suficientes para inferir razonablemente su responsabilidad en el homicidio en cita» (f. 75 vto, ídem)  

  

De lo anterior, se desprende que la solicitud elevada y cuyo derecho de petición se consideró vulnerado por falta de respuesta, es infundado, pues, el Fiscal y la Dirección Nacional de la Unidad de Justicia y Paz convocadas, contestaron pertinentemente y, dentro de las posibilidades de respuesta que se tenía en dicho momento, pues fueron enfáticas en especificar que para acceder a lo buscado resultaba indispensable ampliar la versión libre a fin de esclarecer si aquel suceso criminal ocurrió bajo el contexto del conflicto armado.  

  

Ahora bien, aclarado lo anterior, conviene agregar que, respecto de solicitudes elevadas ante un funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es trámite especial ante la justicia transicional o una investigación de igual naturaleza, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

  

Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, aquel está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.  

  

Sin embargo, tampoco encuentra asidero la vulneración a dicha prerrogativa en tanto, claramente el Fiscal requiere ahondar en la investigación antes de proceder a imputar un delito y con mayor razón en el marco de la justicia transicional, que implica una serie de beneficios y privilegios que para ser concedidos demanda una investigación apropiada que permita llegar a la conclusión que los hechos que se quieren ingresar efectivamente fueron cometidos con ocasión de la militancia en el grupo alzado en armas.  

  

En todo caso, se itera, los planteamientos del interesado fueron respondidos en forma clara y completa, sin que pueda calificarse de evasiva la respuesta solo por no ajustarse de manera exacta a las aspiraciones del actor; por lo que no encuentra reparo alguno esta Sala en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, durante el trámite tutelar, como viene de puntualizarse, el Funcionario y la entidad accionadas demostraron haber respondido la petición que les fue presentada.  

  

Por otra parte, las particulares censuras sobre la investigación que adelanta la Fiscalía puede hacerlas valer a través del derecho de postulación que tiene como desmovilizado-postulado de justicia y paz, lo cual significa que puede actuar por intermedio de apoderado defensor allegando evidencias, testimonios, probanzas, elementos de convicción etc., que considere útiles para determinar que el hecho por el cual hoy está condenado en la justicia permanente sí fue cometido con ocasión de su actividad en el grupo armado.  

  

  

3.         Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *