STC1447-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1447-2017  

Radicación nº 08001-22-13-000-2016-00534-01  

         (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de octubre de 2016, que negó la tutela de Carlos Enrique Jiménez Otálvarez frente a los Juzgados Segundo y Catorce Civiles del Circuito de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en la pertenencia nº 2013-00161.          

  

               ANTECEDENTES                  

  

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al terminar el mencionado asunto que inició conjuntamente con Evelyn de Asís Fierro González contra Luz Estela Pinilla de Jiménez y Yanis Rosiris Jiménez de Pinilla por desistimiento tácito.   

  

2. Manifiesta, en resumen, que el 27 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla declaró terminado el litigio porque no notificó a las demandadas y por auto de 14 de septiembre de 2016 se abstuvo de pronunciarse sobre las peticiones de ilegalidad que formuló frente a esa decisión.         

  

Afirma que no procedió en su momento a publicar el edicto emplazatorio porque el Despacho lo elaboró como si se tratara de un juicio ordinario y no un abreviado como corresponde; además de que no incluyó a las personas indeterminadas.     

  

3. Pide, en consecuencia, revocar la determinación cuestionada (fls. 1 a 7, cd. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla defendió su proceder y dijo que dispuso la culminación del pleito porque el interesado no atendió el auto del 19 de diciembre de 2013 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad que le ordenó enterar a los convocados «toda vez que lo que aportó al proceso fue una publicación del periódico El heraldo del auto que lo requirió, y no del listado emplazatorio, publicación que además, practicó un día jueves, y no un día domingo como lo ordena la norma procesal vigente». Asimismo, que el auto que se abstuvo de pronunciarse sobre la ilegalidad se notificó por estado y es la última actuación que registra el expediente (fls. 26 y 27 ibídem).     

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque el promotor se demoró en interponerla, dado que el auto que terminó el litigio data del 27 de mayo de 2014 y, además, no lo recurrió oportunamente. Agregó que igualmente guardó silencio frente al auto de 14 de septiembre de 2016 que se abstuvo de manifestarse sobre la ilegalidad (fls. 34 a 36, cd. 1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

El actor reiteró lo aducido en el escrito inicial y dijo que deben tenerse en cuenta las solicitudes de ilegalidad que radicó los días 10 de junio de 2014, 21 de julio y 3 de noviembre de 2015 y 17 de mayo de 2016 para el cómputo de la inmediatez, que fueron finalmente resueltas el 14 de septiembre de ese último año (fls. 46 a 53, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla vulneró el debido proceso por  aplicar el desistimiento tácito y no resolver las peticiones de ilegalidad radicadas por el quejoso contra esa decisión.     

  

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término prudencial a ésta.  

  

3. Ese último requisito no fue atendido por el afectado, dado que, tal como lo estableció el Tribunal constitucional, la decisión que terminó el juicio fue proferida el 27 de mayo de 2014 y sólo hasta el 28 de septiembre de 2016 ejerció esta acción (fl. 20, cd. 1); esto es, transcurrido más del semestre que la jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la protección.  

  

Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:  

  

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).  

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).  

  

De esta manera, el accionante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la determinación atacada.  

  

Ahora, si bien el querellante invocó el supuesto yerro tiempo después por vía de petición de ilegalidad y el Despacho se abstuvo de pronunciarse (14 septiembre de 2016), ello no altera el análisis sobre la inmediatez, ya que trató de volver sobre un punto ya definido.  

  

En un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la providencia, esta Corporación expuso: «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad…que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).  

  

4. El accionante actuó igualmente con incuria porque omitió interponer reposición y apelación contra la decisión en comento, pese a que era viable según los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para la época, que prevén: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y «Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…)  6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso».  

  

Adicionalmente, no formuló reposición contra el auto de 14 de septiembre de 2016 que se abstuvo de pronunciarse sobre la ilegalidad de la terminación, cuya procedencia está consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso.    

  

Así pues, el promotor desperdició los mecanismos idóneos que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que  

  

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

  

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

  

5. En consecuencia, se respaldará la providencia censurada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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