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Magistrada ponente
STC4221-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00062-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Constantino de Jesús Sierra Velásquez contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la cartera ministerial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «fu[e] trabajador del ya liquidado Instituto de Mercadeo agropecuario (IDEMA) desde el 30 de agosto de 1969 hasta el 19 de febrero de 1974».
2.2. Que «el día 17 de febrero del presente año, [cumplirá] 70 años», y «no cuent[a] con ningún tipo de pensión para el sustento familiar, no t[iene] la posibilidad de conseguir trabajo por [su] avanzada edad y tampoco [su] esposa puede ayudar[lo]».
2.4. Que «solicit[ó] la indemnización sustitutiva de vejez directamente al Minagricultura mediante derecho de petición y su respuesta fue negativa. (Adjunto copia de respuesta con radicado: 20163400117321 del 15 de junio de 2016)».
3. Pidió, en consecuencia, ordenar «al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que […] expida un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho» (fls. 1-13 C. 1)
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.
El Ministerio cuestionado, refirió que «me opongo a las pretensiones que aparecen formuladas en la acción de tutela y solicito respetuosa mente, se absuelva de ellas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar que en el caso expuesto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y teniendo en cuenta que el accionante, cuenta con la acción judicial ordinaria ante la jurisdicción laboral ordinaria, para una eventual formulación de la demanda correspondiente, donde puede cuestionar el acto administrativo que le negó el reconocimiento solicitado».
Agregó, que «el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, incorporó dicha prestación [indemnización sustitutiva], al sistema general de pensiones en los siguientes términos: «Art. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado» y, «según se desprende de la norma transcrita, para tener derecho al reconocimiento de la citada prestación, es preciso acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida 2) Cumplir la edad establecida en el artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993. 3) No reunir la densidad de semanas mínimas requeridas, y 4) Estar en imposibilidad de seguir cotizando y presentar una declaración en tal sentido».
Precisó, que «para tener derecho a la indemnización sustitutiva prevista en el citado artículo 37 de la referida Ley 100, es necesario que el peticionario acredite las condiciones señaladas en precedencia y principalmente la afiliación y pago de aportes a una entidad de previsión social, que tenga la calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.»
Relevó, que «el ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante oficio N° 20163400117321 del 15 de junio de 2016, negó el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, solicitada por el señor CONSTA TINO DE JESÚS SIERRA VELÁSQUEZ, en consideración a que dicho exfuncionario, durante su vinculación con IDEMA no realizó cotizaciones para cubrir el riesgo de pensión y porque tanto el empleador original (IDEMA), como la entidad que asumió las obligaciones laborales, bienes no enajenados, derechos, funciones y archivos (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), no tienen la calidad de entidad de previsión social y/o administradora del régimen de prima media con prestación definida».
Y, añadió que «según lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el tiempo laborado por el señor CONSTANTINO DE JESÚS SIERRA VELÁSQUEZ en el extinto IDEMA, es acumulable para el reconocimiento de pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes del sistema general de pensiones, caso en el cual, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural concurrirá en el reconocimiento de cuota parte pensiona!, atendiendo los parámetros establecidos el artículo 75 del Decreto 1848 de 1979 y artículo 3° de la Ley 33 de 1985». (fls. 31 y32 Ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo, al considerar que «se advierte palmario que la denuncia de vulneración ius fundamental tiene origen en la decisión emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, referente a denegar la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la que afirma tener derecho […] los hechos de la presente queja constitucional fueron puestos en conocimiento de la accionada, quien señaló la improcedencia de acceder a los pedimentos del quejoso, por cuanto el mismo no cumple las exigencias contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para la concesión de dicha prestación económica, esto es, no acreditó afiliación y pago de aportes a una de las entidades de previsión social surgidas con la promulgación de dicha regulación, ya que el peticionario laboró para el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA, mucho antes de la expedición de la referida norma»
Relevó, que «el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, esto es, que existiendo otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante éste debe acudir a ellos» sin embargo, «conforme a la jurisprudencia proferida por dicha Corporación sobre la materia, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional atendiendo a su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constitución Política les brinda […] Así las cosas, lo que se concluye es que si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar derechos prestacionales, puede serlo excepcionalmente y bajo un juicio menos riguroso cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que ante la falta del reconocimiento del pago una prestación social ve vulnerado o amenazado su mínimo vital y dignidad humana, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental».
Precisó, que «es claro para esta Corporación que las controversias sobre derechos prestacionales adquieren la dimensión de un problema constitucional y obligan la intervención del juez para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos, tales como el derecho a la igualdad, el derecho al mínimo vital, a la vida digna, y los derechos fundamentales de los adultos mayores; máxime si los medios judiciales con que cuenta el interesado, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, no son eficaces para lograr su efectiva protección».
Y, agregó que «quedó plenamente acreditado no solo que el señor Constantino de Jesús Sierra Velásquez es una persona de la tercera edad, sin posibilidad de obtener vinculación laboral y sin otro ingreso adicional que le permita garantizar su subsistencia mínima y la de su familia; si no también que, los medios ordinarios de defensa con que cuenta no resulta idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en razón a su avanzada edad», así las cosas, «se ubica al señor Sierra Velásquez en una situación que puede afectar de manera seria, actual y palpable su derecho al mínimo vital, haciendo meritoria la irrupción del juez constitucional, para remediar la afectación de sus garantías fundamentales»
En consecuencia, refirió que «se concederá la presente orden de amparo, ordenando al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el señor Constantino de Jesús Sierra Velásquez, de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con las reglas que par a el efecto contiene el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Con la advertencia que, en todo caso, el referido trámite NO PUEDE EXCEDER EL TÉRMINO MÁXIMO DE UN (1) MES» (fls. 40-44 C.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del Ministerio encartado, alegando que «para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, prevista en el citado artículo 37 de la referida Ley 100, es necesario que el peticionario acredite las condiciones señaladas en precedencia y principalmente la afiliación y pago de aportes a una entidad de previsión social, que tenga la calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida», y que «para el caso del señor CONSTANTINO DE JESÚS SIERRA VELÁSQUEZ, está probado que durante su vinculación con el extinto IDEMA no realizó cotizaciones para cubrir el riesgo de pensión, luego entonces no se configura el requisito fundamental exigido por las precitadas normas, cual es el haber sufragado los aportes o cotizaciones que le otorguen el derecho a obtener algún reconocimiento prestacional, inmerso en el sistema general de pensiones»
Y, anotó que «se debe precisar que en razón a que tanto el empleador original (IDEMA), como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quién asumió las obligaciones laborales, bienes no enajenados, derechos, funciones y archivos del Liquidado Instituto, no tienen la calidad de entidad de previsión social y/o administradora del régimen de prima media con prestación definida, no están facultadas para recibir aportes o cotizaciones para cubrir el riesgo de pensión, y en consecuencia no pueden ser obligadas a reconocer una prestación, para cuya causación el presunto beneficiario no ha sufragado los aportes de ley, como es su obligación» (fls. 50-52 Ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, deviene cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace prerrogativas fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la acción desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. En el presente caso, pretende el gestor se ordene al Ministerio acusado, se «reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez» a que tiene derecho.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a) Certificación de 20 de abril de 2016, expedida por el Ministerio querellado, que acredita que «el señor CONSTANTINO DE JESUS SIERRA VELASQUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.421.736 laboró en el liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO-IDEMA desde el 30 de agosto de 1969 hasta el 19 de febrero de 1974. Que en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Contador I, en la Oficina de Turbo y ostentó la calidad de TRABAJADOR OFICIAL» (fl. 17 C.1).
b) Formato No. 1 «certificado de información laboral», donde se avizora que el accionante nació el 19 de febrero de 1947, laboró en el Instituto de Mercado Agropecuario-IDEMA, tuvo un «periodo de aportes» entre el 30 de agosto de 1969 y el 19 de febrero de 1974, y que la «entidad que responde por el periodo» es el Ministerio de Agricultura. Se destaca en el documento que «CON RELACIÓN A LOS APORTES QUE POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA EL IDEMA NO EFECTUÓ SERÁ ASUMIDOS POR LA NACIÓN-MINAGRICULTURA» (fl. 18 Ibídem).
c) Certificado de salario base, contenido en el formato No. 2, que acredita que «el salario base total es de $2.234» (fl. 20 Ídem).
d) Formato No. 3(B), de «certificado de salario mes a mes» (fls. 21 y 22 Ibíd.).
e) Respuesta al derecho de petición, de fecha 15 de junio anterior, emitida por la cartera ministerial encartada, en la que se adujo, que « el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Decreto 1675 de 1997, asumió el pasivo pensional del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), entidad que otorgaba pensiones legales y convencionales a todos aquellos trabajadores y ex trabajadores que reunieran los requisitos establecidos para su reconocimiento, siendo pertinente precisar que tales reconocimientos los efectuaba tal entidad y ahora éste Ministerio, en virtud de la asunción del pasivo prestacional».
Refirió, que «las entidades llamadas a reconocer la Indemnización sustitutiva, sea de vejez, invalidez o sobrevivientes, son las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y no las entidades públicas que reconocen prestaciones económicas en su calidad de empleadoras, las cuales bajo ningún concepto fueron incluidas dentro del ordenamiento legal para el efecto, en el entendido de que estas Entidades no recaudan aportes en pensión que sean susceptibles de devolución».
Agregó, que «cabe precisar que la indemnización sustitutiva es una prestación que se financia exclusiv1mente con los aportes en pensión realizados a nombre del afiliado, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, toda vez que una vez revisados los antecedentes laborales y la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte que por el periodo que mantuvo vinculación con el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA (30/08/1969 al 19/02/1974), dicha entidad no realizó aportes en pensión a ningún fondo de pensiones».
Advirtió, que «así las cosas y de conformidad con el Decreto 1675 de 1997, le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumir dichos periodos mediante los mecanismos de financiación de las pensiones, esto es concurrir en el pago de una cuota parte pensional o a través de un bono pensional, siempre y cuando se den las condiciones para que una administradora de pensiones (Colpensiones) reconozca a su favor una pensión de vejez».
Y, concluyó que «el mecanismo de financiación lo determinará la administradora que reconozca la pensión de vejez, en tal caso le corresponderá a dicha administradora, solicitar directa mente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la expedición del bono pensional o la concurrencia en el pago de cuota parte pensional, por el periodo laborado en el extinto IDEMA» (fls.15-22 C.1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y puntualmente relativo a la impugnación propuesta, que gravita en torno a lo resuelto por el a-quo constitucional, referido a la orden dada a la cartera ministerial querellada de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva al gestor, la Sala coincide con la decisión del tribunal en el sentido de predicar que la procedencia de la salvaguarda que nos ocupa, está condicionada a la circunstancia de que las prerrogativas esenciales al mínimo vital y la seguridad social de un sujeto de especial protección, están siendo amenazadas, con fundamento en los lineamientos de la Corte Constitucional.
5. En línea de principio, esta Sala ha sostenido que, los reclamos de índole laboral escapan de la órbita constitucional y por ello deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, tal como se dijo en sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 00297-01, reiterada, entre otras, el 21 de noviembre de 2014, STC16038:
« (…) las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional».
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional del resguardo cuando se advierte una grave afectación de las necesidades básicas de quien reclama tales acreencias, en aras de salvaguardar su mínimo vital, o cuando los derechos conculcados recaen sobre sujetos de especial protección.
Sobre las personas de la tercera edad, ha dicho esta Sala que:
«la Constitución Política reconoció la existencia de personas que tienen una especial protección por parte del Estado, ya sea por su edad, por la condición de indefensión o por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, para las cuales el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado.
Dentro de dicho grupo de sujetos encontramos a las personas de la «tercera edad o adultos mayores» que, por regla general, según establece el artículo 7° de la ley 1276 de 2009, son aquellas que tengan o superen los 60 años de vida, para las cuales el artículo 46 de la Carta Política, obliga a la Nación, a la sociedad y a la familia a velar por la protección y asistencia, dada su condición de debilidad manifiesta». (STC5648-2016. 17 de May. De 2016. Rad. 2016-00453)
A su vez, la Corte Constitucional ha reiterado que:
«No comparte la Sala las posiciones adoptadas por los jueces de instancia, quienes extremaron su rigor al momento de examinar las condiciones de procedibilidad de las tutelas que aquí se revisan y olvidaron que, cuando el amparo de los derechos es solicitado por sujetos de especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constitución Política les brinda, por haber sobrepasado o estar cercano a los umbrales de la tercera edad, la Corte ha considerado que se debe hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela.
En este orden de ideas, se concluye que los accionantes han superado el rango de los 60 años de edad, por lo que es evidente que su situación está conectada con su ya escasa expectativa de vida […]» (C.C. T-596 de 2013) (Se resalta).
6. Ahora bien, no le asiste razón a la entidad, al referir que «el peticionario, si se encuentra inconforme y considera lesionado sus derechos, igualmente tendrá la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», pues reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que las personas de la tercera edad no se pueden someter a la espera de los resultados de un proceso ordinario, por cuanto podría ser perjudicial, precisamente por su calidad, cuya expectativa de vida no es prolongada.
Sobre este particular asunto, esta Corporación, ha dijo que:
«En este orden de ideas, para la Sala resulta desproporcionado y abiertamente contrario a los postulados constitucionales someter a la actora a continuar con el trámite judicial del proceso ejecutivo, cuando en la jurisdicción ordinaria laboral ya le fue reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, del cual el Estado está obligado a garantizar su efectividad.
Sumando a lo anterior, debe considerarse que el tiempo de resolución del proceso ejecutivo puede llegar a superar la expectativa de vida de la señora MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ, quien se reitera tiene 76 años de edad; y se encuentra en situación de discapacidad, encontrándose dentro del grupo de personas de especial protección constitucional». (STP18130-2016. 13 de Dic. 2016. Rad. 89.271)
En similares términos, lo ha referido al Corte Constitucional, al decir «de esta manera, se insiste en el hecho de que los accionantes son personas sujetas a una especial protección constitucional y está demostrada la inminencia de que se configure para ellos un perjuicio irremediable, puesto que exigirles recurrir a los procedimientos contemplados en la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden llegar a durar varios años en su resolución, resulta una medida injusta, inequitativa e ineficaz, puesto que la demora en el proceso ordinario podría llegar a ser igual o superior a la simple expectativa de vida para la protección de sus derechos» (C.C. T-596 de 2013).
7. En lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que hace referencia la ley 100 de 1993, hay que decir que este asunto ha sido decantado por la Corte Constitucional, al decir que sí procede el reconocimiento de tal derecho para las personas que no realizaron las cotizaciones con precedencia de la ley que regula el sistema general de pensiones.
Así lo ha afirmado la Corte Constitucional, al referir que:
«Otra particularidad importante que esta corporación ha resaltado frente a la aplicación del contenido del artículo 37 de la ley 100 de 1993, consiste en hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados a una entidad pública se realizaron o debieran realizar con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral. Al respecto, esta Corporación estableció que dicha normatividad se aplica a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Esta Corporación en la Sentencia T-850 de 2008 , sintetizó los argumentos que llevaron a tal conclusión de la siguiente manera:
“(i) El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores a dicha Ley.
En el mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”, establece que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que haya lugar, deberán tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.”
(iii) Finalmente, el artículo 37 de la citada Ley, en que se consagra la figura de la indemnización sustitutiva, no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993.
Así las cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes. Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado.”» (C.C. T-122 de 2016)(Se resalta).
Y, relativo a la inconformidad del impugnante al manifestar que «está probado que durante su vinculación con el extinto IDEMA no realizó cotizaciones para cubrir el riesgo de pensión», y por esa razón «no pueden ser obligadas a reconocer una prestación, para cuya causación el presunto beneficiario no ha sufragado los aportes de ley», hay que recordar que la Corte Constitucional, ha dicho que «el tiempo de servicio que prestó el demandante debe ser tenido en cuenta, según las previsiones contenidas en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que no se le realizaron los aportes con fines pensionales, como quiera que ello constituía una obligación del empleador, toda vez que es un derecho irrenunciable del trabajador, luego no es admisible que su negligencia sea asumida por este último en detrimento de sus derechos», y que «si bien la Gobernación de Antioquia alegó dentro de su respuesta que tiempo atrás habían celebrado con el actor un acuerdo de retiro voluntario en el que se entendía que aceptaba un determinado valor económico por concepto de cualquier factor legal o extralegal que considerara le asistía, lo que, a su juicio, debía comprender la indemnización sustitutiva, lo cierto es que dicha prestación es considerada un derecho irrenunciable e imprescriptible del trabajador que no puede ser transado de esta manera y el cual debe liquidarse de conformidad con lo que la ley indica. (C.C. T-122 de 2016).
7.1. Así las cosas, en este asunto, se vislumbra que la pretendida indemnización sustitutiva, se debe reconocer con fundamento en las circunstancias fácticas específicas de la cuestión, pues se acreditó que el querellante es una persona de 70 años, que trabajó con el Instituto de Mercadero Agropecuario –IDEMA del 30 de agosto de 1969 hasta el 19 de febrero de 1974 (fl. 17), y que la «entidad que responde por el periodo de aporte para pensiones», es el Ministerio de agricultura (fl. 18). Con todo, sea del caso precisar, que si bien la Corte ha negado el resguardo en pretéritas ocasiones por circunstancias relativas al reconocimiento por esta vía de las garantías derivadas de la seguridad social, al haber considerado en dichos asuntos que los allí gestores, contaban con otros mecanismos para obtener el reconocimiento de sus prestaciones, la diferencia con este caso estriba en las condiciones particulares y especiales del aquí accionante.
Con fundamento en lo anterior, es la cartera ministerial acusada la encargada de reconocer y pagar la mentada indemnización al aquí gestor. Así lo dijo la Corte Constitucional, en un asunto de semejantes aristas, al señalar que:
«En el presente asunto el señor Arturo de Jesús Martínez Vergara argumenta que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural [IDEMA], incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al expedir oficio núm. 20101100287901 , por medio del cual se le negó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo la consideración de que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estatuto donde se contempló la aludida figura.
Sobre el particular conviene reiterar que el actor es una persona de la tercera edad (73 años), quien ante dicha situación no cuenta con una vida laboral activa. Por tal razón no ha podido seguir cotizando al sistema de seguridad social integral, para poder cumplir con el número de semanas requerido y así acceder a la pensión de vejez. En consecuencia debió optar por la figura de la indemnización sustitutiva.
Para la Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada, bajo los cuales decidió negar la solicitud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que fundamentó en el retiro del servicio por parte del petente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, y por consiguiente implica su inmediata aplicación a las situaciones jurídicas vigentes respecto de las cuales no se han consolidado derechos adquiridos.
Conforme a lo indicado, para la Sala no es viable exigir, como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, ni el argumento de que la entidad a la que reclaman la indemnización sustitutiva no es una administradora del régimen de prima media, ya que ello conllevaría excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada ley que prestaron sus servicios a entidades del Estado bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.
De esta manera, el hecho de que el accionante se hubiese retirado del servicio el 30 de abril de 1973, habiendo prestado los servicios al IDEMA con antelación a la vigencia del actual régimen general de pensiones, en nada afecta su derecho a que su situación pensional sea definida en aplicación de las normas vigentes».
Y, dijo que:
«Así las cosas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar tutelar los derechos constitucionales fundamentales del accionante a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad. En consecuencia se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, en el evento en que no lo hubiese hecho, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Arturo de Jesús Martínez Verga de acuerdo con las semanas de cotización o los tiempos de servicio que se encuentren debidamente acreditados y respecto de los cuales no se hubiere hecho restitución alguna. Dicha prestación se deberá liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes» (C.C. T-659 de 2011) (Se resalta).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratifica el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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