STC4223-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC4223-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00053-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación de Risaralda, y a Rodolfo Herrera.  

  

ANTECEDENTES  

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de las acciones populares Nos. 2016-00419 y 2016-00420, que coadyuvó.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

  

       2.1. Que «actúa en acciones populares ante el juzgado tutelado de número[s] 2016-419 y 2016-420» que fueron «rechazada[s] por competencia, inaplicando el art. 16 ley 472 de 1998 y desconociendo las normas de orden público que rigen este tipo de controversias».  

  

       2.2. Que «la tutelada DESCONOCE lo que le ordena su superior jerárquico y funcional en conflicto No. 11001020300020160215500, cometiendo aparentemente vía de hecho».  

  

       3. Pidió, conforme lo relatado, que «se ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO admitir mi[s] acción[es]» (fls. 1-15 C. 1).  

         

4. En auto de 6 de febrero del año que avanza el Tribunal acumuló las acciones de tutela y procedió a su admisión, y el 16 de febrero siguiente, denegó el amparo, decisión impugnada por el quejoso.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

  

La autoridad censurada, refirió que «el accionante anexa copia de un auto mediante el cual se admite una acción de grupo frente a entidad financiera, en la que se tuvo en cuenta que los hechos que le negaron acaecieron a lo largo y ancho del país y no en un lugar determinado, como sí ocurre con las acciones populares que vinculan a una sucursal o agencia específica y por una situación determinada, como por ejemplo no contar con guía e intérprete para personas con discapacidad».  

  

Y, adujo que «me opongo a que prosperen las pretensiones del actor constitucional, habida cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, habida cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno» (fl. 32 Ibídem).  

  

La Procuraduría adujo que esta entidad es ajena a lo solicitado por el quejoso, por lo cual requirió su desvinculación (fl. 43 Ibíd.).  

  

Los demás convocados, guardaron silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «las solicitudes del accionante se tornan abiertamente improcedentes. Así se afirma, porque acorde con lo que señala el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 259*1, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, esta no puede abrirse paso “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjudico irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

Agregó que, «nada se advierte, con las copias de la actuación remitidas por el Juzgado, acerca de que el actor haya recurrido, ni siquiera así lo manifestó el interesado, los autos de 21 de noviembre de 2016, por medio de los cuales se rechazaron las demandas al no haber sido subsanadas en el tiempo concedido para ello (fl. 37 y 42), previa exigencia de documentos para determinar el domicilio principal de las entidades a las que se demandaba. Es decir, olvidó que esta acción, por su naturaleza, es residual, y solo cabe cuando se ha hecho uso de todas las herramientas con que las partes cuentan en el proceso y ellas han sido infructuosas; así que dejó pasar la oportunidad procesal con la que contaba para la defensa de  sus intereses» (fls. 49-51 C.1).  

  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. En el presente caso, pretende el gestor que se le ordene a la autoridad acusada admitir las acciones populares, en las que fue reconocido como coadyuvante, refiriendo que incurrió en defecto sustancial, por desconocer las normas aplicables.  

  

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:  

  

a) Autos de 4 de noviembre de 2016, que inadmitieron las acciones populares promovidas por Rodolfo Herrera, contra Bancolombia, para que en el término de tres (3) días aportara «certificado de existencia y representación legal, en el que conste el domicilio de la parte demandada» (fls. 35 y 40 C. 1).  

  

b) Escritos de 11 de noviembre del mismo año, en la que el Javier Arias (aquí accionante), solicitó «ser reconocido como coadyuvante» dentro del trámite de las acciones que nos ocupan (fls. 36 y 41 Ibídem.).  

  

d) Interlocutorios de fecha 21 del mismo mes y año, que resolvieron rechazar las demandas «toda vez […] no fue[ron] subsanada[s] dentro del término de ley», además se aceptó «al señor Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante» (fls. 37 y 42 Ídem).  

  

e) Constancia de registro de procesos del sistema Siglo XXI, en el que se observa que el quejoso no interpuso recurso contra los autos que rechazaron las demandas (fls. 4-5 C. Corte).  

  

Sea del caso precisar que el querellante menciona que sus demandas fueron rechazadas «por competencia», sin embargo se avizora de las providencias atacadas, que el motivo real, fue el no haberse subsanado en tiempo los líbelos genitores.  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado y en lo que tiene que ver con la queja enfilada frente al Juzgado encartado, advierte la Sala que el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que el convocante no hizo uso de los mecanismos propios que el ordenamiento jurídico prevé para que le fuera revisado su descontento, esto es, no recurrió los autos de 21 de noviembre de 2016, que rechazaron los líbelos objeto de debate fueron proferidos antes de la acción de tutela; por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal.  

  

Sobre el particular, la Corte ha dicho que:  

  

  

«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).  

  

5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario censurado, cuando lo cierto, es que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de los proveídos que le fueron adversos, observándose así el fruto de su propia incuria.  

  

En relación con lo precedente, esta corporación ha reiterado que:  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).  

  

6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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