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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC970-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02651-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Aidé Castillo Figueroa contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), extensiva a la Secretaría Distrital del Hábitat de esta capital.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de las prerrogativas constitucionales de petición, vida digna, igualdad y vivienda, presuntamente lesionadas por las entidades convocadas.
2. Para respaldar su reproche, acota que fue víctima de desplazamiento forzado, por lo cual no cuenta con un lugar de habitación propio para ella y su familia.
Alega que el 6 y 14 de octubre de 2016, formuló “(…) derecho de petición (…)” ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), respectivamente, exigiéndoles una data cierta para el otorgamiento del subsidio de vivienda “(…) a que tiene derecho como víctima del conflicto armado interno (…)”.
Comenta que a la fecha no ha recibido respuesta, y asegura haber acudido ya al “Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –PAARI-” para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le reconozca la referida prestación económica.
3. Suplica, en concreto, ordenar “(…) contestar sus misivas (…)” (fls. 5 a 6, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
La cartera ministerial, extemporáneamente, pidió negar el auxilio, arguyendo haber contestado la inquietud de la gestora el 15 de octubre de 2016, mediante radicado Nº 2016EE0098711, informándole la imposibilidad de reconocerle la ayuda pretendida, por cuanto “(…) no se [había] postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por dicha entidad (…)” (fls. 80 a 87, cdno. 1).
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) se opuso al resguardo, manifestando que el 9 de agosto 2016, mediante oficio Nº 20163600844591, atendió la petición de la tutelante, comunicándole a ésta que no se encontraba registrada en la “red unidos” ni inscrita en la base de datos de “preseleccionados”, razón por la cual no “calificaba para el subsidio pretendido” (fls. 47 a 54, cdno. 1).
La Secretaría Distrital del Hábitat solicitó su desvinculación, indicando no tener responsabilidad en los hechos materia de controversia.
Fonvivienda guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal concedió la protección deprecada por transgresión de las garantías deprecadas, tras advertir que los accionados, si bien contestaron el requerimiento de la petente, “(…) no le proporcionaron asesoría [adecuada] a la reclamante (…)”.
Al respecto, señaló:
“(…) La Sala tutelará el derecho fundamental de petición de la actora en su especial dimensión de acceso a la información de la población desplazada en materia de subsidio de vivienda y en consecuencia, ordenará a las entidades accionadas que den respuesta a las peticiones radicadas por la accionante atendiendo su condición de víctima y acorde a los lineamientos jurisprudenciales en mención, así mismo, se requerirá a las demás entidades responsables, entre estas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el DPS (…) en cuanto a sus competencias corresponda, tramiten, estudien y verifiquen la solicitud de la aquí tutelante, y adopten las medidas pertinentes para garantizar el derecho que le asiste de contar con una vivienda digna; de lo anterior y de los programas de vivienda existentes para la población desplazada y los de vivienda prioritaria a los cuales puede acceder, deberán informarle a la accionante de forma oportuna, asesorándola y acompañándola de forma concreta, en aras de permitir su inclusión en alguno de dichos planes (…)”.
En consecuencia, dispuso,
“Ordenar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y a Fonvivienda, Secretaría del Hábitat y la Oficina para la Alta Consejería para los Derechos de las Vícitmas, la Paz y la Reconciliación, de forma efectiva, armónica y coordinada, en lo que en sus competencias corresponda, tramitar, estudiar y verificar la solicitud de la aquí tutelante, y adopten las medidas pertinentes para garantizarle el derecho que le asiste de contar con una vivienda digna; de lo anterior y de los programas de vivienda existentes para la población desplazada y los de vivienda prioritaria a los cuales puede acceder, deberá informarle a la accionante de forma oportuna, asesorándola y acompañándola de forma concreta, en aras de permitirle su inclusión en alguno de dichos planes (…)” (fls. 58 a 65, cdno. 1).
1. La impugnación
La formuló el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), insistiendo en haber respondido el reclamo de la promotora, “en donde se le explicó en detalle el proceso de adjudicación de vivienda para personas víctimas del conflicto armado” (fls. 94 a 97, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Censura el accionante al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y a Fonvivienda por la falta de respuesta de sus requerimientos elevados el 6 y 14 de octubre de 2016, exigiendo, en concreto, “(…) el reconocimiento y entrega del subsidio familiar de vivienda (…)”.
4. Frente al pedimento anterior, la primera de las citadas autoridades demostró haberlo contestado el requerimiento, según consta en el oficio Nº 2016EE0098711 de 15 de octubre de 2016, notificando de ello a la dirección suministrada por Aidé Castillo Figueroa, manifestándole la
imposibilidad de tenerla como beneficiaria de vivienda, “(…) pues no cump[lía] con las condiciones establecidas en la normatividad [por cuanto], efectuada la consulta por el número de su cédula de ciudadanía, se advierte que no se postul[ó] a ningún programa o convocatoria al [respecto] (…)” (fls. 83 a 88, cdno. 1).
Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) acreditó responder la misiva de la quejosa el 9 de agosto siguiente, mediante oficio Nº 20163600844591, en donde se le informó en detalle sobre la imposibilidad de acceder a lo pretendido en su misiva, pues no se encontraba registrada en ninguna de las bases de datos previstas por el Decreto 1077 de 2015 “para optar por el subsidio de vivienda”.
Al respecto, señaló
“(…) Teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales se encuentra que usted, señora Aidé Castillo Figueroa identificada con cédula Nº 40316024:
“-Se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV) en el municipio de Guamal –Meta
“-No se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, dentro de las fechas corte establecidas por Prosperidad Social.
“-No se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por Fonvivienda
“-No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural.
“En cuanto a sus solicitud de vivienda e inclusión como potencial beneficiaria para los proyectos de vivienda en Bogotá D.C., el parágrafo 2º del artículo 2.1.1.2.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015, manifiesta que ‘los hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de SFVE (sic), de acuerdo con los registros de las bases de datos (…)”, motivo por el cual no es posible incluirla del subsidio en otros municipios diferentes a Guamal –Meta (sic). En el mismo sentido, se informa que en el municipio de Guamal, Fonvivienda no ha reportado a la fecha proyectos de vivienda. Por tal motivo, Prosperidad Social no está habilitado para adelantar la identificación de potenciales beneficiarios.
“(…)
“Cabe resaltar, que la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda, razón por la cual puede acudir a dicha entidad para conocer el estado en que se encuentran los proyectos que se están desarrollando o se desarrollarán en Bogotá D.C., o de otros programas de vivienda diferentes al SFVE, pues Prosperidad Social tan solo adelanta la identificación de potenciales beneficiarios de aquéllos proyectos de SFVE que Fonvivienda requiera (…)”.
Adicionalmente le informó:
“(…) Respecto a que se le informe que documentos necesita para la entrega de la vivienda, importante aclararle que Prosperidad Social, no recibe ningún documento porque no determina oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda.
“(…) Finalmente, en cuanto a las demás solicitudes de la referencia respecto de la misma, se informa que ya fueron remitidas junto con los documentos por usted presentados a las siguientes entidades: Unidad para la Vícitmas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas; de modo que proporcionen atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva (…)” (fls. 96 a 100, cdno.1)
5. Por lo tanto, refulge que las solicitudes elevadas fueron satisfechas antes de tramitarse el presente asunto. La información suministrada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) es acertada, por cuanto resolvieron las inconformidades esgrimidas por la promotora, particularmente lo relacionado con la asignación de los subsidios de vivienda a la población desplazada.
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Al respecto, ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
6. Relativo al reclamo inferido a Fonvivienda, no se avizora de las pruebas adosadas al subexámine que la accionante haya presentado petición alguna a esa entidad, no siendo admisible reprocharle negligencia alguna por la falta de respuesta.
7. Por las razones anotadas, se infirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada y en su lugar NEGAR el amparo a Aidé Castillo Figueroa.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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