Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02720-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Hernando Gutiérrez Restrepo en contra del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio de expropiación adelantado por la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S., al aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S., reclamó la expropiación del predio del cual es dueño el accionante ubicado en la carrera 9 N° 6 C – 85 de esta ciudad.
2.2. El 22 de agosto de 2016, el despacho querellado dispuso la “(…) entrega anticipada del inmueble (…)”, aun cuando el demandante no consignó en la cuenta del Juzgado la “(…) indemnización equivalente al avalúo catastral vigente (…) más un 50% [es decir] $1.818.489.000 (…)”, según lo consagrado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
2.3. Argumenta que el tutelado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al “no exigir la consignación” establecida en la referida normatividad.
2.4. Manifiesta que la empresa accionante, “(…) ha comprado otros predios en el sector de [su] propiedad (…)”, pagando el doble del valor conforme lo estipula la ley.
3. Implora ordenar “(…) la consignación del avalúo vigente para el año 2016, aumentado en un 50% (…)”, del inmueble inmiscuido en la mentada litis
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito hizo un recuento de lo actuado en el litigio censurado, y argumentó que “(…) para ordenar la entrega anticipada, es imperioso que se encuentre consignado el 50% del valor ofertado administrativamente sobre el inmueble en litigio, porcentaje que ya reposa en el proceso (…)”.
1. La sentencia impugnada
Denegó el amparo, por cuanto “(…) las motivaciones expuestas por el juzgado accionado para ordenar la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación, no resultan arbitrarias, incoherentes o antojadizas, pues tienen un sustento legal, derivado de la norma aplicable al caso (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el promotor insistiendo en el desacuerdo con el valor estipulado como garantía para la entrega anticipada del predio a expropiar (fls. 93 a 94).
1. CONSIDERACIONES
1. El recurrente reprocha la decisión del despacho convocado, de entregar anticipadamente el inmueble perseguido en expropiación sin haberse consignado el monto “de la indemnización” establecida en el artículo 4571 del Código de Procedimiento Civil.
2. Al respecto, corresponde advertir que el funcionario querellado mediante providencia de 27 de abril de 2015, accedió a la anotada “entrega anticipada”, por cumplir lo preceptuado en el numeral 3º del canon 62 de la Ley 388 de 19972, por cuanto, el demandante había consignado el valor ordenado en dicha normatividad, vigente al inicio del memorado litigio.
La anterior determinación fue recurrida en reposición y apelación por el acá gestor, siendo resuelto desfavorablemente el primer recurso y denegado el remedio vertical en proveído de 2 de julio de 2015. Inconforme con ese último pronunciamiento, el tutelante acudió en queja, empero fue desestimada en auto de 13 de mayo de 2016.
Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 2 de diciembre de 2016, esto es, luego de superado el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”3.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la expropiación pretendida por la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco S.A.S., según la demanda incoada ante el juzgador de instancia, tiene como propósito implementar
“(…) La zona de intervención del proyecto de Ministerios [la cual] está localizada dentro del centro histórico, donde se ubican instituciones de alta jerarquía como la Presidencia de la República, el Congreso de la Republica, las Altas Cortes, la Alcaldía Mayor de Bogotá, los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Vivienda, Cultura y Hacienda, entre otras”.
“El proyecto a futuro busca acercar las entidades del Gobierno Nacional hoy dispersas en la ciudad, a las sedes de los poderes públicos ejecutivo, legislativo y judicial del centro cívico, contribuye a consolidar la identidad de la zona, a la vez que mejora la eficiencia institucional y administrativa, principio de modernización del Estado que beneficia al ciudadano (…)” (fls. 8 a 9).
Del extracto precedente se desprende que las actividades a desarrollar se encuentran incluidas en aquellas reguladas4 por la mencionada Ley 388 de 1997, por lo tanto, el litigio debe ser reglado en cuanto corresponda conforme a lo estatuido en dicha normatividad, además, para la época de presentación de la demanda aún se encontraba vigente el aludido plexo legal.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art.457. (…) La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.
2 “(…) Art. 62. (…) 3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria (…)”.
3 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
4 La Ley 388 de 1997 tiene por objetivos: “(…) 1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. 5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política (…)”.
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