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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4226-2017
Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-00010-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Orlando Pusey Bent frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio que se le adelantó por el punible de homicidio.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «instaur[ó] el derecho fundamental de petición el día 20 de junio de 2016 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el cual lo envió al Juzgado Único de Pamplona argumentando que era de su competencia porque [se] encontraba trasladado para esa ciudad para que de manera formalmente [le] colaboraran con el permiso de hasta 72 horas por el objetivo de tener los beneficios administrativos de ley».
2.2. Que no tiene una sanción por irrespeto a la guardia sino «con un interno de nombre (…) que salió del patio #5 con el td de otro interno hasta el área de visita a faltar[le] al respeto a [su] señora el cual tuv[o] que defender», señalando además que «tenía otros dos informes que terminaron en vía de prescripción la área de investigaciones internas tiene un año para investigar y si en el año no lo han hecho por ley cae la investigación entonces no se por qué el juzgado único no me concedió el beneficio porque esos informes que habla el juez de primera instancia tan solo son anotaciones porque si hubiera tenido otro proceso o informes no me hubieran clasificado en mediana seguridad».
2.4. Que «en virtud de lo anunciado coment[ó] que tenía el tiempo estipulado por ley para adquirir el beneficio que es 1/3 de parte la condena que es 44 meses y 21 días».
2.5. Que «a la fecha de hoy el accionado juzgado y el tribunal superior de Pamplona no han hecho una investigación a fondo a [su] solicitud a la fecha más de 30 días desde que present[ó] la petición formal con toda la documentación».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las autoridades encartadas dar «respuesta sea de ley a lo estipulado porque dentro de mi carpeta esta toda la documentación del seguimiento que me hicieron para otorgarme el beneficio» (Fls. 1-6).
4. La tutela fue remitida mediante auto del 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta) a la Sala de Casación Penal, la que en auto de 13 de enero de 2017 la admitió a trámite y en fallo del día 26 siguiente denegó el amparo deprecado (Fls. 29, 32 y 33 y 60-67)
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado cuestionado, luego de pronunciarse respecto a las actuaciones surtidas en el trámite objeto de la queja, sostuvo que «en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso que hoy demanda el interno ORLANDO PUSEY BENT, pues efectivamente resolvió de fondo las peticiones elevadas por el condenado en cita. Además, la decisión adoptada fue objeto de los recursos de ley dentro de los cuales, el superior jerárquico analizó los argumentos del juzgado, confirmando la providencia recurrida» (Fl. 59 y vuelto).
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, denegó el amparo al considerar que «en el presente caso, el actor no demostró la vulneración de sus garantías fundamentales que demanda motivo por el cual el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque, contrario a su dicho, tanto el juzgado como el Tribunal dictaron las correspondientes decisiones en punto de la solicitud de permiso de 72 horas deprecada, de otro porque se pretende controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional».
Sostuvo, que «se tiene al respecto que los funcionarios accionados al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, la encontraron improcedente en atención a que el penado fue objeto de una sanción disciplinaria por conductas realizadas al interior del penal» por lo que «a pesar de la insatisfacción del petente con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige».
Adujo, que «en tal virtud se torna improcedente la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable».
Expresó, que «el tutelante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales».
Y, concluyó que «de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior» (Fls. 60-67).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor sin que a la fecha haya expuesto los argumentos de su inconformidad (Fl. 91).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor solicita que se le conceda el permiso de salida de la cárcel hasta por el término de setenta y dos horas, toda vez que, aduce reunir los requisitos para acceder a tal beneficio, lo anterior, al estimar que las autoridades querelladas incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto «material».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Auto de 26 de septiembre de 2016 mediante el cual el despacho censurado no aprobó «la propuesta de permiso de hasta por setenta y dos (72) horas incoada por el Director del Establecimiento Carcelario», determinación que fue ratificada en razón al recurso de reposición y frente a la cual se concedió el de apelación (Fls. 41 vuelto-43).
b) Decisión de 17 de noviembre anterior, proferida por el tribunal acusado confirmando la decisión atrás referenciada (Fls. 44-48).
4. Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 17 de noviembre de 2016 mediante la cual el ad quem accionado confirmó la de primer grado, advierte la Sala, que no se observa proceder constitutivo por «defecto material», que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (Leyes 65 de 1993 y 734 de 2009), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, el Colegiado enjuiciado, al examinar el caso concreto, estimó que «se tiene que el justiciable fue condenado a una pena mayor a 10 años de prisión, por lo cual, y en lo que corresponde a la apelación, para acceder a la excarcelación temporal, no puede haber incurrido en faltas disciplinarias de las que trata el art. 121 de la Ley 65 de 1993».
Seguidamente, precisó que «en el presente caso, no se llama a hesitación que objetivamente es improcedente la franquicia de las 72 horas para el interno PUSEY BENT ORLANDO, ello por cuando, como ya se reseñó, fue objeto de una sanción disciplinaria el año anterior por conductas ejecutadas al interior del penal, precisamente de las inhabilitantes para acceder al permiso».
Refirió, que «como lo resaltó el a quo, la mentada sanción disciplinaria, se encuentra vigente al tenor del art. 32 de la ley 734 de 2009, la que prescribe “en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo”. Dejándose claro si, que vencido tal interregno, no podrá enrostrársele tal acto para negar el permiso postulado, como tampoco lo pueden ser otras meras investigaciones disciplinarias no impulsadas de forma oportuna y que, por tanto, acusaron prescripción».
Y, concluyó que «sobre los razonamientos que presenta el apelante en cuanto a su ajenidad a los hechos objeto de la sanción disciplinaria, indíquese que ese es un análisis que escapa al objeto de esta decisión, correspondiendo el debate a las acciones en la vía gubernativa y contenciosa administrativa de rigor».
En definitiva el ad-quem encartado no encontró que se cumplieran en su totalidad con los presupuestos exigidos por el legislador, pues, el interesado no acreditó «buena conducta» como requisito para acceder al reseñado beneficio administrativo.
La Sala, en un caso similar al aquí estudiado puntualizó:
[…] que los proveídos que no comparte el actor tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el beneficio impetrado no podía otorgarse debido a que aquél no cumplía con los presupuestos del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normativa esta que “no ha sido modificada ni derogada», y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley» (Ver, entre otras de la CSJ, STC, 19 Abr. 2010, Rad.-00518-01; 4 Dic. 2012, rad. 01629-01; 11 Feb. 2013, radicado 02296-01; y 15 Mar. 2013, radicado-02826-01).
5. De tales elucidaciones, se observa que el proveído cuestionado, como ya se anotó, no luce arbitrario, por lo que independientemente que la Sala prohíje el criterio hermenéutico aplicado, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de reproche en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal», por lo que, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el fallador de amparo el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, como si fuese un juzgador de instancia.
A propósito del tema la Corte sostuvo que:
(…) Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal…” (CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01).
Asimismo, ha reiterado la Sala, que:
[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada en STC7985-2015).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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