STC3629-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC3629-2017  

Radicación n.º 13001-22-13-000-2017-00016-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 20171 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Olga Lucia Cevallos Valenzuela contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Javier Elías Gallo López, Elías Gallo Gil y Compulagos Ltda.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

  

En consecuencia, solicita «revocar las sentencias proferidas… [el] 21 de octubre de 2014… y… 9 de diciembre de 2016» (folio 13, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Javier Elías Gallo López promovió un juicio de restitución de inmueble arrendado en contra de Olga Lucia Cevallos Valenzuela, con fundamento en que requería el local comercial objeto de ese convenio para instalar un establecimiento de comercio de su propiedad -joyería- sustancialmente diferente al de su arrendataria –venta de computadores y suministro para los mismos-; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, despacho que el 15 de mayo de 2012 admitió la demanda.  

  

2.2. La demandada contestó el libelo y formuló la excepción previa de «falta de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio»; y las de mérito de «mala fe por parte del arrendador en la terminación del contrato de arrendamiento» y «no adimpleti contratus». La primera fue despachada desfavorablemente con proveído de 29 de julio de 2013 (folios 92 y 95, cuaderno 1).  

  

2.3. Mediante auto de 19 de noviembre de 2013, el referido estrado municipal denegó el decreto y práctica de la prueba solicitada por la demandada, de inspección judicial a los libros de contabilidad y facturas de la empresa Compulago Ltda., por considerarla impertinente e innecesaria para esclarecer los hechos objeto del proceso, determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron rechazados en proveído de 7 de marzo de 2014.  

  

2.4. Después de surtirse el trámite correspondiente, el expediente fue remitido al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, estrado que dictó sentencia el 21 de octubre de 2014, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenó a la demandada la restitución del inmueble y dispuso que en el caso de no cumplirse con la entrega, comisionaba al Inspector respectivo, decisión que fue recurrida en apelación.  

  

2.5. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena profirió fallo el 9 de diciembre de 2016, confirmando la determinación de primer grado.  

  

2.6. Indicó el accionante que el desacuerdo contractual se presentó cuando el arrendador Javier Gallo López visitó el establecimiento Compulago y le informó al representante legal el incremento del canon de arrendamiento a la suma de $7.000.000, último que le expuso la imposibilidad de pagar dicho dinero.  

  

2.7. Señaló que el 3 de enero de 2011 el mencionado arrendador le envió una carta terminando el contrato y solicitando la restitución del inmueble, siendo «claro que la razón por la cual solicitaba la restitución del local era el desacuerdo en aceptar el canon de arriendo» (folio 2, cuaderno 1).  

  

2.8. Adujo que el 6 de enero del mismo año, Elías Gallo Gil, padre del arrendador, le envió una propuesta para la renovación del referido convenio por el valor de $6.500.000, la que fue contestada exponiendo la desproporcionalidad de esa suma porque se incrementaba en un 68%, por lo que propuso el pago de $5.500.000. Sin embargo, el 31 de mayo de 2011 le fue remitida una nueva carta terminando el contrato el 30 de abril de 2012 y solicitando la restitución del local.  

  

2.9. Sostuvo que el arrendador invocó el numeral 2 del artículo 518 del Código de Comercio para sustentar la decisión de no renovar el contrato, «lo que no es cierto y evidencia un comportamiento de mala fe», pues incumple lo pactado y no le permite la renovación del mismo (folio 2, cuaderno 1).  

  

2.10. Refirió que en el proceso demostró la destinación específica del local comercial pactada en la cláusula quinta del contrato, esto es, un establecimiento dedicado a la comercialización de computadores, servicios y reparaciones, por lo que se debieron aplicar los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, pues el destinatario de la carta de renovación del contrato era Compulago Ltda., sociedad que realizaba los pagos de la obligación y era parte del contrato.  

  

2.11. Aseveró que si bien cuando se resolvió la excepción previa el despacho consideró que Compulago Ltda. era solo beneficiario del inmueble, también era cierto que procedía la integración del litisconsorcio, pues el contrato de arrendamiento era integrante del establecimiento de comercio; dicha sociedad era la tenedora del inmueble y cancelaba los cánones, lo cual fue aceptado tácitamente por el arrendador cuando le enviaba las facturas a su nombre, por lo que era necesaria su vinculación, lo que no ocurrió  (folio 7, cuaderno 1).  

  

2.12. Manifestó que se incurrió en defecto fáctico porque se omitió decretar las pruebas que eran conducentes para adoptar una decisión y no fue valorado el acervo probatorio al restarle credibilidad a los testimonios de los trabajadores de Compulago Ltda.; ambas instancias consideraron que el demandante no probó los incrementos de los cánones de arrendamiento porque no aportó los recibos de pago, pero no se tuvo en cuenta que no se decretó la prueba de inspección judicial con exhibición de documentos, la que se pidió para demostrar todas las situaciones referentes al referido convenio y que la verdadera motivación del proceso era el desacuerdo en el pago del «exagerado incremento en el monto del canon» (folio 10, cuaderno 1).  

  

2.13. Agregó que los jueces debían establecer cuáles son las verdaderas causas de terminación del contrato; se pretende evitar el pago de una prima comercial o good will con la venta del local; el hecho de que un testigo sea sospechoso por tener un vínculo laboral, no le quita credibilidad al mismo; y las sentencias emitidas configuran una vía de hecho.  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso criticado.  

  

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad indicó que se remitía a las providencias dictadas en el trámite cuestionado, «en las que no se advierte violación a derecho fundamental alguno» (folio 260, cuaderno 1):  

3. Javier Elías Gallo López señaló que suscribió el contrato de arrendamiento desde el 1º de mayo de 2003 con la demandada, «relación contractual [que] se desarroll[ó] durante varios años, con entendimiento mutuo, limando siempre cualquier diferencia en torno a los incrementos anuales en el canon»; que en su condición de comerciante de joyerías y relojería, desde el 2009 buscó un acercamiento amigable en torno a la restitución del inmueble que requiere para ocuparlo en actividades comerciales distintas al objeto social que desarrolla el extremo pasivo; que hizo el respectivo desahucio, comunicándoselo a la arrendataria en dos oportunidades, el cual no tuvo ninguna respuesta; que en el juicio fueron respetadas las garantías fundamentales; y existe una «conducta dilatoria que la parte accionada desaroll[ó] durante el desenvolvimiento del trámite procesal» (folio 261, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no existen actuaciones arbitrarias ni irregulares, pues al accionante se le concedieron las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción y se respetaron las distintas etapas procesales; y pese a que el juzgador no decretó ni practicó las pruebas solicitadas, ello no constituye yerro alguno, dado que actuó razonablemente, respetando los límites de la autonomía e independencia judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal no se pronunció sobre la indebida valoración de los testimonios ni acerca de la falta de congruencia de las sentencias de primer y segundo grado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, en lo relativo al despacho adverso de la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio que consideró la quejosa necesario y al no decreto de algunas pruebas, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos criticados de 29 de julio y 19 de noviembre de 2013, mediante los cuales se denegaron, en su orden, la prosperidad de la defensa previa y la práctica de la inspección judicial solicitadas por la accionante, y la interposición de la tutela, el 24 de enero de 2017 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.  

  

Respecto a dicho presupuesto:  

  

… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

  

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).  

  

3. Ahora bien, respecto de las quejas que enfila frente a las sentencias criticadas, concluye la Corte que el amparo también carece de vocación de prosperidad, toda vez que aquéllas no lucen arbitrarias.  

  

En efecto, se advierte que mediante fallo de 21 de octubre de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Cartagena dictó sentencia, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó a la demandada la restitución del inmueble, decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad con fallo de 9 de diciembre de 2016, tras considerar que:  

  

…Analizada la censura encuentra el Despacho que la misma está destinada al fracaso, pues el impugnante pierde de vista que la actividad mercantil que pretende desarrollar el arrendador es totalmente ajena a la que venía realizando el arrendatario en el inmueble en disputa. Nótese que el primero, según se le[e] en la demanda y fue corroborado por los testigos en sus declaraciones, se dedica a la compra y venta de joyas, en tanto que el segundo ha tenido como actividad, entre otras, ‘…a) la comercialización y distribución de parte y accesorios, suministro y consumos, mantenimiento y reparación de equipos, software y todo lo relacionado, que gire y sea afín con computadores. C) Comercialización de móviles escolares, escritorios, sillas, pupitres estudiantiles, y todo lo relacionado y que gire alrededor de estos menesteres’.  

  

Bajo esa perspectiva, precisa el Despacho que en este asunto la diferencia entre la actividad realizada por el arrendatario y la que pretende ejecutar el arrendador la determina es los bienes cuya venta, compra o comercializaciones aquellos ofrecen.  

  

De otra parte, el apelante insinuó que el juzgador A quo actuó con ligereza al declarar sin hacer un análisis probatorio la terminación del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble en disputa, pues dice, que haber justipreciado el aludido material probatorio hubiese advertido que ‘todo obedece a una retaliación por no aceptar mi poderdante y su esposo el pago exigido por el arrendador el cual considera excesivamente oneroso…’. Sin embargo, dicha tesis tampoco está llamada a prosperar en esta instancia, pues la revisión de la sentencia impugnada deja evidencia que la misma estuvo cimentada en la apreciación de todos y cada uno de los elementos de conocimiento compilados en desarrollo de la actuación, en particular la prueba de carácter documental y testimonial, cuya valoración le permitieron descartar las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y a su turno dar por demostrada la causal de restitución pregonada por [el]… extremo demandante. Siendo ello así, no podríamos decir que el juzgador no haya justipreciado las pruebas obrantes en el proceso, sino que le dio un valor diferente al que ahora pretende el recurrente, según su propio punto de vista.  

  

Ahora, debe decirse que si lo pretendido por el libelista era enervar la decisión de primera instancia, para ello no bastaba con hacer simples afirmaciones de inconformidad con la valoración hecha en la decisión o el descontento con los razonamientos del A quo porque los considere equivocados, pues dicha labor le imponía el deber de enseñar al Despacho -tarea que no emprendió-, con precisión, claridad y nitidez como la ambivalencia del raciocinio del fallador tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la adopción de la determinación hoy confutada.  

  

Respecto de la intención del arrendador de incrementar el canon por encima del 67%, precisó que:  

  

…el Despacho comparte el criterio planteado por el A quo según el cual no logró demostrarse que la causal de terminación del contrato de arrendamiento suscrito… [entre] las partes que integran la presente Litis lo fue el incremento del canon de arrendamiento. La prueba documental arrimada a la actuación en particular, las misivas del 3 y 4 de enero, y 18 de octubre de 2011 dejan [en] evidencia que el arrendador demandante requirió al arrendatario la restitución del bien inmueble invocando para ello el numeral 2 del artículo 518 del C.Co.  

  

Por otra parte, si bien en la actuación reposan escritos de fecha 6 y 20 de enero de 2012, donde se hace constar una propuesta relacionada con la renovación del contrato de arrendamiento que coexistía entre las partes, ha de precisarse que la misma no fue realizada por el demandante, sino por el padre de aquel quien debe reputarse como un tercero ajeno a la litis.  

  

De otra parte, reposan en el expediente las declaraciones de los señores Elkin Pava Luna, Gonzalo Granados Prado y Humberto Duran Beltrán, quienes al unísono alegaron que la terminación de[l] contrato de arrendamiento estuvo precedida por la pretensión del arrendador en aumentar el canon de arrendamiento. Sin embargo, el Despacho resta credibilidad a sus dichos en atención a que los citados están ligados al arrendatario, entre otros, por vínculos de índole laboral, afectivos, simpatías, admiración y cariño, en ese sentido es factible que en su afán por auxiliar con su dicho al demandado, falten a la verdad.  

  

Concluyendo que:  

…dentro de la actuación no existe medio de conocimiento que permita afirmar en grado de certeza que el detonante de la solicitud de restitución del inmueble arrendado formulada por el arrendador Javier Gallo fue (en los términos que lo propuso el impugnante) el incremento del canon de arrendamiento.  

  

Finalmente, el recurrente sostuvo que no comparte la tesis propuesta en la sentencia impugnada, según la cual no se necesitaba establecer los linderos y medidas del bien cuya restitución se invocaba, ya que la mera ubicación y acreditación de la propiedad bastaba para ello, pues según dice, ese era un requisito indispensable para que prosperara la pretensión restitutoria. No obstante, dicho reparto (sic) también está destinado al fracaso, pues tal y como lo sostuvo el fallador de primer grado basta con realizar una simple lectura al escrito que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador Javier Elias Gallo López y el arrendatario Olga Lucía Ceballos Valenzuela o el Folio de Matrícula Inmobiliaria del Inmueble litigioso para arribar a una conclusión diametralmente opuesta a la contenida en la apelación, pues en aquellos se hace constar de manera clara, expresa los linderos y medidas del inmueble cuya restitución se buscaba a través de la presente demanda…  

  

4. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión definitoria del litigio no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la sentencia que no tuvo por probadas las excepciones formuladas, declaró terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la restitución del inmueble, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  

  

5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Comisión de Servicios)  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Precisa la Sala que en su fallo el Tribunal erradamente consignó que esa decisión fue proferida el 7 de enero de 2017, pero la actuación surtida deja ver que la fecha correcta es 7 de febrero del año en curso.      

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