Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC3630-2017
Radicación n.° 50001-22-13-001-2016-00447-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15 ) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el nueve de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Arley Fernando Rojas, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la Procuraduría y a la Defensoría de Familia, a través de sus delegados adscritos a la sede judicial cuestionada y al ICBF, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al ordenar seguir adelante la ejecución en su contra, cuando las excepciones que propuso para repeler el cobro compulsivo debieron prosperar, pues las cuotas alimentarias reclamadas por la madre de su hijo, no se causaron, toda vez que su hijo vivió en su casa y él se hizo cargo de todas sus necesidades sin recibir contribución de la progenitora.
En consecuencia, pretende que por esta vía se deje sin valor ni efecto la sentencia censurada, para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo ajustado a derecho. [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. El 24 de mayo de 2007, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Regional Meta-Defensoría de Familia Centro Zonal 2, se llevó a cabo diligencia de conciliación entre el tutelante y Gloria Emilse Rocha Cruz, con respecto a la custodia, regulación de visitas y alimentos de su menor hijo M.E.R.R. Por el último concepto se pactó que el padre aportaría a la madre, quien velaría por el cuidado personal del niño, la suma mensual de $150.000, más el subsidio que la Caja de Compensación Familiar otorgaba, por la suma de $25.000.
2. El 12 de marzo de 2015, por orden de la autoridad señalada, que fijó en cabeza de la progenitora la custodia y cuidado personal del niño de manera definitiva, se impetró demanda ejecutiva contra el accionante.
3. El 2 de junio siguiente, tras subsanarse las falencias advertidas en el escrito introductor, el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago contra el quejoso, por las cuotas dejadas de pagar, los excedentes por los incrementos anuales no practicados y el valor correspondiente al subsidio familiar.
4. Notificado personalmente, el reclamante propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó “prescripción de la acción cambiaria directa”, “pago de la obligación” y “cobro de lo no debido”. Como soporte de sus afirmaciones, puso de presente que en audiencia de conciliación realizada el 26 de mayo de 2015, ante la Procuraduría General de la Nación, las partes modificaron el título base de la ejecución, al pactar que el niño quedaría a su cargo a partir de esa fecha.
5. En audiencia de 17 de agosto de 2016, el juez de la ejecución, desestimó el primer medio exceptivo con fundamento en que la figura jurídica de la prescripción no es aplicable en tratándose de cuotas alimentarias para menores de edad; y acogió parcialmente los de pago de la obligación y cobro de lo no debido, en tanto encontró acreditado que solo a partir del mes de mayo de 2015, le fue adjudicada la custodio del infante. En ese orden, dispuso seguir adelante la ejecución por las cuotas impagas causadas cuando formalmente la madre seguía a cargo del cuidado personal del niño.
6. Presentada la liquidación del crédito por parte de la parte actora, el ejecutado la objetó para lo cual presentó el estado de cuentas alternativo.
7. El 4 de octubre de 2016, el Juzgado cognoscente desestimó la controversia planteada por el deudor e impartió aprobación al cálculo efectuado por la demandante.
8. El 19 del mismo mes y año, el tutelante solicitó que de los dineros embargados se pagara el valor aprobado en la liquidación, devolverle el excedente y decretar la terminación del proceso.
9. El 27 siguiente, el Juzgado accedió a lo pedido. En consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias.
10. Al día siguiente, el reclamante, acudió a esta vía constitucional en busca de la protección de su garantía fundamental invocada, por considerar que le fueron cobrados valores que él no adeudaba, pues se le obligó a pagar cuota alimentaria para su hijo a la madre de éste, cuando en esos periodos el niño convivía con él y ella no aportaba dinero para su crianza.
En consecuencia, pretende la concesión del amparo, en la forma vista. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 1º de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c.1]
2. El Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Villavicencio, remitió copia electrónica de la actuación cuestionada, sin exponer su postura frente a la solicitud de resguardo. [Folio 9, c.1]
La ejecutante, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, tras argumentar que su contraparte contó con las oportunidades legales idóneas para controvertir las decisiones que por esta vía censura y no obstante no lo hizo. [Folio 11, c.1]
La Defensoría de Familia vinculada, por su parte, indicó que los valores cobrados y liquidados en el proceso, corresponden a las cuotas de alimentos que el accionado dejó de cancelar en los periodos que el niño vivía con su madre. [Folios 16-17, c.1]
A su turno, la Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, estimó improcedente el reclamo del tutelante, porque la decisión objeto de reproche se ajusta a lo acreditado en el proceso y en ese sentido «…la decisión de las excepciones de mérito de pago y cobro de lo no debido no podía ser otra diferente a la consignada por el fallador…» [Folios 19-21, c.1]
3. En sentencia del 9 de noviembre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo invocado, por no hallar satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acción, en tanto el quejoso contó con la asesoría de su apoderado judicial y no obstante no hizo uso de los mecanismos jurídicos de defensa con que contaba para controvertir las decisiones que estima lesivas de sus garantías fundamentales. [Folios 23-28, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en similares argumentos a los que sirvieron de soporte a su escrito inicial. Particularmente, enfatizó en que no estaba obligado a pagar a la madre de su hijo, cuotas que se causaron cuando él tenía a su cargo al niño. En virtud de ello, solicitó que se disponga el reintegro del dinero pagado a la progenitora. [Folios 34-35, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en relación con los reproches que se formulan contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016, a través del cual el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio desestimó la objeción a la liquidación del crédito y le impartió aprobación, la solicitud de protección no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para controvertirlo y lo desaprovechó.
En efecto, si a su juicio, debía acogerse el estado de cuentas alternativo que él presentó con la objeción al aportado por su contraparte, el promotor del amparo ha debido recurrir en reposición la providencia por medio de la cual se resolvió adversamente su pedimento, pues al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso «…el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.»
En ese sentido, indiscutible resulta que si el promotor del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía para hacer valer su postura, a través de este trámite no se puede proveer la solución que reclama.
3. Con todo, en relación con los reparos que el tutelante presenta contra el proveído antes aludido y la sentencia de 17 de agosto de 2016, por medio de la cual se dispuso seguir adelante la ejecución, la Sala advierte que ante la solicitud que él, a través de su apoderado judicial, presentó, tendiente a que se pagara la suma liquidada a favor de la ejecutante y se le devolviera el excedente, así como que se decretara la terminación del proceso, carece de objeto cualquier pronunciamiento del Juez de tutela.
Sobre el punto, es necesario precisar que con la petición mencionada y a la que se accedió mediante auto del pasado 27 de octubre de 2016, frente al cual tampoco se expuso reparo alguno, quedó zanjada, con efectos de cosa juzgada, la discusión que el accionante propuso en su demanda de amparo, atinente a la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, pues con tal proceder, mostró su conformidad con las decisiones adoptadas en el trámite ejecutivo que se adelantó en su contra y en el cual participó de manera activa, al punto que a solicitud suya se pagaron los valores liquidados a favor de la ejecutante, por lo que inane resultaría la intervención del fallador constitucional.
Sobre la materia, se ha entendido que la acción de tutela, en el evento de prosperar, conduce a una orden encaminada a la protección actual y cierta de las garantías vulneradas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.1
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, incluso antes de la formulación del amparo, es claro que desaparece el motivo de la protección, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la acción2, pues no puede olvidarse que este mecanismo extraordinario no puede utilizarse para discutir asuntos económicos como el reintegro de los dineros pagados a la ejecutante, como resultado de una solicitud elevada, justamente por quien pretende su devolución.
4. Para claridad del actor se puntualiza que el proceso ejecutivo tiene como finalidad garantizar a quien lo promueve, la satisfacción integral de una obligación (sea ésta legal o contractual), del demandado con el demandante, se trata, en palabras de la Corte Constitucional, «…de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total.»
En este sentido, en el trámite de un proceso ejecutivo de alimentos, como el que aquí se controvierte, no es posible hacer consideraciones de índole diversa a la existencia de la obligación y a la falta de pago por parte del ejecutado.
Para el primer aspecto, sin embargo, no le es dable al Juez ejecutor determinar, por ejemplo, el monto de la mesada alimentaria, la edad del alimentario o su capacidad para auto sostenerse, tampoco le es dable determinar el momento hasta el cual se deben esos alimentos, ni la necesidad del beneficiario para recibirlos, pues todos estos aspectos deben ser considerados, en su debida oportunidad y a solicitud del obligado, por el funcionario que fija la cuota y por aquel que modifica o declara extinguida la obligación.
De manera que, las atribuciones del juez de la ejecución se limitan a la verificación del título base del cobro, en este caso el acta de conciliación, para cerciorarse de que cumple con los requisitos de prestar mérito ejecutivo y contener una obligación clara, expresa y exigible, caso en el cual, como ocurrió en este asunto, procederá a librar el mandamiento de pago.
Hecho esto, si el deudor, para nuestro asunto, el alimentante, no acredita el pago total de la obligación, se deberá ordenar seguir adelante la ejecución bien por la totalidad del crédito o, por el saldo insoluto, situación que se presentó en el caso puesto a consideración.
Aunado a lo anterior, se observa que las pruebas recaudadas en el proceso no arrojan evidencia alguna que permita inferir que la decisión adoptada por el fallador en relación con el monto adeudado, implique el desconocimiento de garantías fundamentales al quejoso, tal como lo expusieron al unísono la Defensoría de Familia y la Procuradora Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
5. Las razones que se han expuesto se consideran suficientes para concluir que la solicitud de amparo estaba destinada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fallo de 22 de agosto de 2013, exp. 2013-01851-00.
2 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.
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