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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3631-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00006-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Domingo Toledo Castellanos, frente al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la Defensoría de Familia y al agente del Ministerio público adscritos a ese juzgado, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al abstenerse de decretar la medida cautelar de embargo y secuestro que pidió desde que impetró la demanda de alimentos.
En consecuencia, pretende que se ordene a la juez de conocimiento decretar las medidas cautelares que reclama y, se sirva librar las comunicaciones pertinentes. [Folio 4, c. 1]
B. Los hechos
1. El 9 de septiembre de 2016, el accionante, por intermedio de apoderada judicial –Defensora del pueblo-, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria a su favor, contra Rafael Alfonso, Emma Yolanda Cecilia Toledo Toledo; y, Verena María, Carlos Arturo y Patricia Toledo Fuentes, en calidad de hijos.
En escrito separado, pidió decretar como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria N° 50C- 271683 y 070-164967 de propiedad de Rafael Alfonso Toledo Toledo y Emma Yolanda Cecilia Toledo Toledo, respectivamente.
2. Mediante auto de 27 de octubre de 2016, se admitió a trámite y se dispuso que una vez aportara prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de los demandados, procedería a fijar alimentos provisionales; ordenó el enteramiento de la pasiva.
3. Con memorial radicado el 3 de noviembre del año anterior, la parte actora pidió pronunciarse acerca de la solicitud de medidas cautelares.
4. En proveído de 7 de diciembre de 2016, el juzgado acusado consignó «frente a la solicitud presenta[da] a folio anterior, se niega el embargo en los términos allí solicitados, en razón a que este procede para garantizar la cuota alimentaria fijada, circunstancia esta que no se evidencia en el presente trámite».
5. En criterio del peticionario del amparo, se vulneran sus garantías fundamentales, al negar el decreto de la medida cautelar pretendida, cuando no existe norma que prohíba dicha solicitud. Reprocha que lo allí resuelto se torna en una inseguridad jurídica pues no se exige a sus hijos a cumplir con su obligación alimentaria. [Folios 3 y 4, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c. 1]
2. En la oportunidad concedida, el Juzgado Noveno de Familia informó que dentro de la demanda de alimentos formulada por el accionante, éste solicitó en su favor, la fijación de alimentos provisionales, para lo que se le dijo que presentara prueba, siquiera sumaria de la capacidad económica de los demandados a fin de tasarla, sin que a la fecha el actor haya obrado de conformidad.
Respecto a la negativa de decretar la medida cautelar solicitada, se fundó en que para esa fecha no se había fijado cuota alimentaria provisional a favor del solicitante, providencia que tiene sustento jurídico en el artículo 397 del Código General del Proceso; en todo caso, el actor no interpuso recurso de reposición contra dicho pronunciamiento, motivo por el cual se torna improcedente del resguardo reclamado.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 24 de enero de 2017, denegó el amparo deprecado por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto de 7 de diciembre de 2016, cabía el recurso de reposición, el cual no utilizó «con miras a que en el marco de dicha actuación se examinara lo que en sentir del accionante causa agravio a los derechos fundamentales cuya protección reclama». Con todo, la negativa de decretar el embargo peticionado, la autoridad accionada la justificó en el hecho de que «no se fijó cuota alimentaria que ameritara ser garantizada a través de la cautela solicitada». Pese a ello, el tutelante puede insistirle al juez natural, que fije cuota alimentaria provisional y la consecuente medida cautelar. [Folios 24 – 27, c. 1]
4. El tutelante impugnó el referido fallo sin indicar los motivos de su inconformidad. [Folio 53, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el caso sub examine, en sentir del solicitante del amparo, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, vulneró sus garantías fundamentales al negarse a decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 50C- 271683 y 070-164967 de propiedad de sus hijos Rafael Alfonso Toledo Toledo y Emma Yolanda Cecilia Toledo Toledo, cuando, a su juicio, no hay norma expresa que lo prohíba.
Realizado el examen del cuaderno de medidas cautelares, se advierte que la providencia fustigada se profirió el 7 de diciembre del año anterior y fue notificada en estado del día 9 de esa misma mensualidad sin que obre ningún reclamo por parte del accionante.
3. Con lo dicho, signifíquese que resulta notorio que la petición constitucional desatiende el principio de subsidiariedad, pues ciertamente se extrae que el promotor de la acción no interpuso recurso de reposición que cabía contra el auto que denegó decretar las cautelas pretendidas.
Recurso que a todas luces fue instituido para que el juzgador de instancia reexaminara los defectos en los que eventualmente pudiera incurrir; en decir, atendiendo su finalidad, este instrumento le permite al juez natural reevaluarse sobre la posición jurídica adoptada, que de ser procedente, dentro del marco de legalidad, el operador judicial subsane o ajuste su actuar, en aras de garantizar el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia.
De ahí que resulte ostensible que si el peticionario del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.
En otras palabras, si el accionante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00)
4. Al margen de lo anterior, de la decisión adoptada materia de reproche, de fecha 7 de diciembre de 2016, en el que acerca de las medidas cautelares solicitadas dispuso:
«(…) se niega el embargo en los términos allí solicitados, en razón a que este procede para garantizar la cuota alimentaria fijada, circunstancia esta que no se evidencia en el presente trámite».
No se observa una flagrante vulneración a las garantías constitucionales del tutelante, como quiera que dicho pronunciamiento obedeció a que en auto de 27 de octubre anterior, el juzgado dejó supeditada la fijación de la medida provisional de alimentos, a la carga que asumiera el solicitante, consistente en allegar prueba, siquiera sumaria, de la capacidad económica de los demandados, que a la fecha, aún no se ha desplegado ninguna conducta positiva tendiente a lograr ese cometido.
5. Con todo, el actor podrá insistirle al juez de la causa, sobre la fijación de la cuota alimentaria a su favor, en aplicación a lo reglado por el artículo 393 numeral tercero del Código General del Proceso que prevé «El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado».
6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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