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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC490-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00039-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por Armando Cala Toloza en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Laura Elena Cantillo Araujo, Marta Patricia Campo Valero y Ada Lallemand Abramuck, el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «vivienda digna», presuntamente vulnerados dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauraron David Manuel Luna de Oro y Francia Elena Prado Barrios, y en el cual él formuló oposición.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Es «un campesino y viv[e] de la agricultura», aconteciendo que «“de buena fe” adquir[ió] la parcela sin pensar zona baja carmen de bolívar, ubicad[a] en el lote de mayor extensión conocido como bonanzas, adquirido por […] David Manuel Luna de Oro y Francia Elena Prado Barrios, en ocasión a la adjudicación que realizó el Incora, a través de la [R]esolución Nº. 0662 del 30 de marzo de 1990, registrada bajo el [F]olio de [M]atrícula Nº. 062-15531».
2.2.- Trasegadas las etapas propias del sub lite, la sala encartada emitió sentencia de 24 de junio de 2016, en que le «ordenó restituir la parcela sin pensar», fallo tal en que también «prosperaron las excepciones [que él como opositor planteó], “y por ende, [l]e reconoció la buena fe exenta de culpa que [l]e […] permiti[ó] acceder a una compensación con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD”, compensación que a la fecha no ha sido concedida ni efectuada poniendo en riesgo la próxima entrega del predio, dejándo[lo] sin un predio de habitación donde vivir».
2.3.- Agrega que «se avecina un pronto desalojo del predio [de marras], sin aún establecerse los mecanismos de reparación indicados en la sentencia emitida por el tribunal [encartado], en donde fu[e] reconocido como víctima del conflicto armad[o], y que cualquier acción de despojo judicial sería considerada como una eventual revictimización a la cual [s]e ver[á] sometido junto con [su] núcleo familiar existente».
2.4.- Releva que «a fecha 31 de octubre de 2016, [s]e reun[ió] con la persona encargada del Fondo de la Unidad de Restitución acordando unos parámetros y fechas los cuales a la fecha no se han cumplido, […] dejándo[lo] a […] merced de un desalojo judicial, colocándo[lo] nuevamente en condición de víctima de desplazamiento».
3.- Pide, conforme a lo relatado, «se le ordene a la Unidad de Restitución de Tierras y demás entidades conexas, realicen un plan de compromisos para hacer efectiva la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 de manera integral y sin desmejorar las condiciones de las víctimas dentro del proceso judicial reconocidas, que para el presente caso son los reclamantes y [él] como opositor, quien fu[e] reconocido como víctima del conflicto armado».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal cuestionado aseveró, resumidamente, que «ha venido procurando la concreción de garantías de los derechos fundamentales del [tutelista], al punto que le ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que le entregue un predio de similares características al que debe restituir y, recientemente, requirió a dicha entidad con el fin de que dé cumplimiento a la sentencia del 24 de junio de 2016 e informe a esta Sala sobre las gestiones que adelante en ese sentido. Debe tenerse en cuenta […] que los tramites de adquisición y entrega de predios no es competencia de la Sala Especializada, y que las diligencias mencionadas por el seguimiento que se ha realizado en post fallo se tiene conocido es algo dispendioso, por el cumplimiento de requisitos que exigen las normas para tales efectos» (fol. 94).
El juzgado encartado acotó, en breve, que el aludido colegiado le comisionó llevar a cabo «la restitución material de tierras despojadas» a favor de los allí promotores, siendo que «desconoce el procedimiento surtido» ante aquel y «las razones que tuvo el juez natural para haber tomado la decisión definitiva» (fol. 82).
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas precisó, cardinalmente, que «la Profesional Mileth Ágamez, dio inicio al procedimiento establecido en la Resolución 953 de 2012, la Guía de equivalencias (Resolución No. 461 dé 2013), y las demás normas que regulan la materia; razón por la cual mediante reunión sostenida con el accionante el día 31 de octubre de 2016, […] le dio a conocer el procedimiento establecido para la compensación por equivalencia, a lo cual manifestó el [tutelista] tener intención de recibir la compensación con pago en dinero, toda vez que era consciente de los términos y del procedimiento necesario para materializar la compensación con predio equivalente, acta que quedó debidamente suscrita por los allí intervinientes», siendo que «[c]omo se expuso en la mencionada reunión, el paso a paso del proceso de compensación fue esclarecido al accionante, en el cual se puso presente que el pago de compensación en dinero es subsidiario, y para que éste se dé es necesario contar con insumos técnicos suficientes para determinar el equivalente en predio como compensación, o en su defecto el valor a pagar en dinero de no ser posible la primera de éstas», para lo cual «el accionante tiene conocimiento que uno de los pasos necesarios para proseguir con su proceso de compensación, teniendo en cuenta la manifestación hecha de querer el pago en dinero, es la necesidad de contar con el avalúo realizado por el IGAC, por lo tanto se le informó que mediante [O]ficio URT-GF1342 del 22 de septiembre de 2016, el Fondo de la Unidad, solicitó a dicha entidad, realizar el avalúo comercial respecto al predio origen “Sin Pensar”, imposible de restituir, el cual hasta la fecha no ha sido remitido para su respectivo traslado al beneficiario».
Agregó que «el día 15 de noviembre de 2016, el [querellante] radic[ó] ante nuestra entidad derecho de petición solicitando el cumplimiento de la orden dada por el tribunal [acusado], para lo cual el Fondo de la Unidad mediante [O]ficio URT – GF 1651 de 28 [noviembre] de 2016, dio respuesta a dicha solicitud informando que mediante el acta suscrita el día 31 de octubre de 2016, y de acuerdo a lo manifestado de forma expresa por el beneficiario, en cuanto a querer acceder a la compensación en dinero, toda vez que desea adquirir por su propia cuenta un predio en el municipio del Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar y en el mismo documento quedó consignado el compromiso de ejecutar los pasos para la compensación y posterior a ello, convocar a una reunión con el beneficiario a fin de informar los avances y resultados del procedimiento» (fls. 97 a 99).
La cartera ministerial enjuiciada predicó, básicamente, que conforme a la «normatividad vigente» no tiene «competencia respecto de la solicitud del accionante», por lo cual depreca se le desvincule de esta actuación (fls. 111 a 113).
La Agencia Nacional de Tierras realzó, primordialmente, que «la entidad encargada de realizar las compensaciones ordenadas […] a través de la sentencia de fecha 24 de junio de 2016 es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas», por ser ello «de su competencia» (fls. 118 y 119).
La Defensoría del Pueblo manifestó, en suma, que por su parte «no existe violación a los derechos fundamentales» del peticionario (fls. 126 y 127).
La Procuraduría General de la Nación pidió la denegación del amparo, por cuanto «viene actuando dentro del proceso que da origen a la acción constitucional, haciendo seguimiento posfallo y acompañando los sujetos procesales, en defensa del orden jurídico y los derechos fundamentales de las partes» (fls. 130 y 131).
CONSIDERACIONES
1.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, en últimas, enfila su inconformismo contra el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, habida cuenta que supuestamente a la fecha no ha adoptado las medidas correspondientes para acatar la sentencia de 24 de junio de 2016, en que fueron reconocidas a favor de aquel sendas «compensaciones».
2.- Obran como acreditaciones que incumben al preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
2.1.- Fallo de 24 de junio de 2016, dictado por el tribunal enjuiciado, en el cual luego de ser ordenada la restitución del predio objeto del sub lite a favor de los promotores Francia Elena Prado Barrios y David Manuel Luna de Oro, determinóse en punto del tutelista, en su parte resolutiva, que: «5.9. Ante la eventual condición de vulnerabilidad de […] Armando Cala Toloza, se emiten las siguientes órdenes: 5.9.1 Reconocer fundadas las alegaciones presentadas por […] Armando Cala Toloza, con relación a su calidad de víctima del conflicto armado. En consecuencia se ordena a la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas y al fondo de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, una vez ejecutoriada la presente sentencia a […] Armando Cala Toloza, conseguir alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, teniendo en cuenta el domicilio del solicitante, a fin de garantizar la materialización de los fines constitucionales de la Ley 1448 de 2011. Una vez entregado el predio la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuará el respectivo registro a nombre de […] Armando Cala Toloza. 5.9.2. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dada la condición de vulnerabilidad de la [sic] opositor Armando Cala Toloza el acompañamiento a que haya lugar, en especial la ayuda psicosocial a él y a su familia» (fls. 24 a 52).
2.2.- Acta Fondo URT/DT Bolívar Nº. 001 de 2016, llevada a cabo el día 31 de octubre del año próximo pasado, en que una «Profesional Fondo-Territorial Bolívar», se reunió con el querellante a fin de «explicar el procedimiento de compensación por bien equivalente al beneficiario armando cala toloza de conformidad con lo señalado mediante Sentencia del 24 de junio de 2016 proferida dentro del proceso con número de radicado 13 244 31 21 007 2014 00055 00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras».
Al efecto, allí se le explicitó que «lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, el Manual Técnico Operativo del Fondo (Resolución 953 de 2012); y la Guía de Equivalencias (Resolución 461 de 2013), complementados con el [A]cuerdo 0020 de 2014 y otras resoluciones modificatorias, que las normas prevén como vía alterna de reparación, la restitución por un predio equivalente o en dinero, por lo que se hace necesario establecer entre otras circunstancias, las definiciones de la equivalencia para efectos de la compensación, que son claramente por mandato legal tres: i) por equivalencia medioambiental. ii), por equivalencia económica y iii) por equivalencia con pago en efectivo. […] Cada una de estas vías de compensación tiene características distintas y por mandato expreso del artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el artículo 2.15.2.1.7. del Decreto 1071 de 2015) deben aplicarse de forma sucesiva, es decir, solo cuando no es posible la primera forma de equivalencia que es la medioambiental, procede la económica y sólo cuando ni la medioambiental ni la económica son posibles, se puede proceder al pago en efectivo».
Por ende, en tal ocasión se le siguió poniendo de presente que «el proceso a desarrollar para efectos de materializar la compensación en especie de su predio», implica los siguientes «pasos a seguir: 1. Se expide un Acto Administrativo de inicio de compensación, en el cual se dispone el cumplimiento de la providencia judicial y se detalla el procedimiento para efectos del cumplimiento (Artículo 55 de la Resolución 953 de 2012). 2. Se caracteriza en sus aspectos medioambientales y Socioeconómicos el predio de origen (imposible de restituir) y se dispone del avalúo comercial reconocido dentro del proceso. 3. El Fondo solicita/consulta información a las fuentes dispuestas por la ley en el artículo 113 -recursos del Fondo-, tales como aquellos que tengan el Fondo Nacional Agrario -incoder-, la sae y cisa, Fondo de la Unidad de Victimas y el mismo Fondo, para realizar una búsqueda de predios con potencialidad de adelantar compensaciones de acuerdo al procedimiento que se definió para tal fin y en consideración de las particularidades de cada caso (orden del Juez o Magistrado). 4. En los casos que no se arrojen coincidencias en las consultas o en las equivalencias medioambientales o económicas, el Grupo Fondo le comunicará esta circunstancia a la víctima para que opte o bien por esperar un plazo de dos (2) meses, para que se habiliten opciones de equivalencia en el Banco de Predios, o por recibir la compensación en dinero inmediatamente previa solicitud expresa al Fondo de Unidad. En todo caso, cuando se haya agotado sin éxito el procedimiento descrito para la compensación en especie, procederá el pago en dinero en efectivo con base en el avalúo comercial realizado previamente. 5. De encontrarse predios con características equivalentes, se informa a los beneficiarios de la compensación sobre dicha situación y de manera conjunta con ellos, se visitará y presentará como opción de compensación. 6. En caso de no ser aceptado el bien por parte de los beneficiarios, a estos se les enseña un segundo bien (de existir uno disponible) con condiciones de equivalencia, es decir, similares al bien objeto de compensación para que manifieste si se acepta o no. 7. Si persiste la negativa por parte de los beneficiarios a aceptar los bienes ofrecidos por el Fondo, aquellos deciden si desean esperar un plazo improrrogable de dos meses para que el Fondo encuentre otro predio equivalente o, por el contrario, optan por aceptar la compensación en dinero de forma inmediata. De dicha situación se informará al Juez o Magistrado para que conozca la decisión y solicitud del beneficiarlo para el pago en dinero. 8. Si los beneficiarios aceptan el predio, se procede a suscribir un documento de manifestación de voluntad libre e informada por parte de los mismos, en el cual se aclara que el área y ubicación final, serán determinadas por la aplicación de la equivalencia medioambiental de acuerdo a lo dispuesto en el título III de la Resolución 461 do 2013 o de las resoluciones modificatorias, en las que se establece el Mecanismo y Asignación de Puntajes para la determinación validación de equivalencias. 9. De no disponerse del predio jurídica o materialmente, se solicitará a la entidad competente la asignación definitiva del predio para los fines de compensación. 10. Para efectos de dar cumplimiento cabal a la orden de compensación, se expide un Acto Administrativo de cumplimiento de la compensación al finalizar el procedimiento, mediante el cual se asigna formalmente el bien aceptado para la compensación, con las condiciones que corresponden. 11. Concomitantemente, se suscriben los documentos necesarios de traspaso del predio origen imposible de restituir a nombre de la Corporación Autónoma Regional de Iris Valles del Sinú y San Jorge CVS de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia correspondiente. 12. Se efectúa la entrega material y jurídica del predio a los beneficiarlos, dejando constancia de dicha actuación».
Así mismo, se le precisó al actor que «en caso de que no se acepte por parte de los beneficiarios ninguno de los dos (2) predios presentados con equivalencia medioambiental conceptuados como opciones de compensación, se buscará un predio con equivalencia económica o se pagará la compensación en dinero, según proceda. En ese orden, si se determina la procedencia del pago en dinero bien sea por no encontrarse un predio con equivalencia económica o porque de haberse encontrado el mismo no es aceptado por los beneficiarios, se llevan cabo las siguientes acciones: 1. Se verifica la información del avalúo sobre el predio imposible de restituir, que previamente se solicitó al IGAC en virtud de la orden judicial o de acuerdo a convenio interadministrativo suscrito con dicha entidad (en caso que exista). 2. Se realiza/verifica notificación personal del avalúo comercial a los beneficiaros. 3. Se expide Acto Administrativo de cumplimiento “Por el cual se da cumplimiento a la orden de compensación contenida en la Sentencia proferida dentro del proceso”, través del cual se ordena pagar el valor establecido en dinero efectivo a los beneficiarios. 4. Se notifica el Acto Administrativo a los benefícianos, en los términos establecidos en los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y do lo Contencioso Administrativo. 5. Una vez ejecutoriada la resolución, se ordena realizar el pago de la compensación a la sociedad fiduciaria contratada para el efecto».
Tras la apuntada explicación, se le preguntó al querellante «acerca de las condiciones de intensión, ubicación y vocación en las que le gustaría se iniciara la búsqueda del predio a compensar», siendo que este adujo «su deseo de recibir la compensación en dinero», por lo que «una vez escuchado al beneficiario acerca de las condiciones en las cuales le gustaría recibir la compensación, se procede a informarle que se realizarán las respectivas gestiones para proceder con su solicitud, teniendo en cuenta los procedimientos explicados anteriormente, respecto de la procedencia del pago en dinero».
Finalmente, se llegó «a los siguientes acuerdos: 1. Ejecutar los pasos descritos anteriormente para la compensación. 2. Convocar una próxima reunión con el beneficiario en la cual se informarán de los avances/resultados en el desarrollo del procedimiento para su conocimiento y decisión. 3. Se informará al Juez/Magistrado los avances para el cumplimiento de la orden de compensación» (fls. 53 a 57).
2.3.- Oficio URT-GF 1342 de 22 de septiembre de la anualidad inmediatamente anterior, dirigido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitándole la práctica del avalúo comercial de 25 predios, entre ellos el de la «parcela Sin Pensar» (fls. 105 a 107).
2.4.- Oficio URT-GF 1651 de 28 de noviembre de 2016, a través del cual fue contestado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el derecho de petición elevado por el actor el día 15 de ese mes y año, poniéndole de presente a este cuáles han sido las gestiones emprendidas para cumplir la orden judicial impartida en punto de su compensación, aduciéndole que en pro del «acatamiento de orden judicial» se presentó «al beneficiario el procedimiento de compensación» el día 31 de octubre del año pasado; paso seguido, se instó la realización del avalúo comercial al IGAC por Oficio URT-GF 1342 de 22 de septiembre de 2016, respecto del bien raíz «Sin Pensar», mismo que a la fecha no se ha efectuado y sobre el que es menester realizar «el respectivo trámite de revisión por parte de la Dirección Catastral de la Unidad – DICAT, el cual determinará si el informe rendido cumple con las condiciones técnicas y legales aplicables a la materia». Una vez ello, grosso modo, al reclamante se le citará a reunión para ponerle en conocimiento dicha experticia y de ese modo proceder a la «caracterización del predio de origen», con la correspondiente «visita», amén de determinar la «equivalencia medioambiental y socieconómica», y si no se llega a ubicar un bien viable o no se aceptare tal mecanismo de «compensación», ahí sí «se procederá a apagar la compensación en dinero, según proceda, lo cual requerirá ajustar las actuaciones y los tiempos previstos para tal fin» (fls. 103 y 104).
3.- Surge de las acreditaciones arrimadas que mediante sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por el tribunal cuestionado, al tutelista, aparte de ordenársele que restituya el inmueble materia del sub examine, se le reconoció un «terreno de similares características y condiciones» dada su condición de víctima del conflicto armado, y ello conforme al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
3.1.- El precepto ut supra, que trata acerca del «pago de compensaciones», en su tenor literal señala que «[e]l valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.
«En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
«El valor de las compensaciones monetarias deberá ser pagado en dinero» (se resaltó).
3.2.- El canon que viene de transcribirse ha de ser armonizado, cardinalmente, con la Resolución 461 de 2013, «[p]or la cual se adopta la Guía Procedimental y Parámetros Técnicos para la Determinación de Bienes Equivalentes en Procesos de Restitución», cuyo «objeto general» es establecer «[l]a guía procedimental y de parámetros técnicos para la determinación de bienes equivalentes tiene como objeto definir y desarrollar la metodología y procedimientos para establecer la equivalencia medioambiental y socioeconómica, tomando como referencia los atributos de los componentes naturales (medioambientales) y productivos (socioeconómicos) que poseen los predios objeto de restitución» (art. 1), para lo cual, amén de realizar sendas «definiciones», estipula los procedimientos para «la localización e identificación medioambiental y socioeconómica de predios» (Título II) y para «la determinación de equivalencias» (Título III).
Del mismo modo, con el Decreto 4829 de 20 de diciembre de 2011, «[p]or el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras», particularmente el Título II que regula lo concerniente con las «Compensaciones y Alivio de Pasivos», y en donde, entre otras cosas, se trata lo relativo con la «[g]uía para determinar bienes equivalentes» (art. 37), las compensaciones por «equivalencia medioambiental», «equivalencia económica» y «equivalencia económica con pago en efectivo» (art. 38), y el tema de los «avalúos» (artículos 39 a 42).
Asimismo, con el Acuerdo 21 de 25 de marzo de 2015, «[p]or el cual se deroga el Acuerdo número 18 de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los Segundos Ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución», peculiarmente con su Capítulo IV que regula el «procedimiento» a seguir en esos menesteres; verbigracia, la «determinación de la medida e informe de caracterización» (art. 15), la expedición de los actos administrativos de «inicio del procedimiento» (art. 17) y de «asignación de las medidas» (art. 18), «presentación de opciones» (art. 20), «terminación por rechazo» (art. 21), «entrega del predio equivalente» (art. 22), «gestión para la formalización de la propiedad» (art. 25), etcétera.
Ello, ya que contrario sensu a lo argüido por el tutelista, las gestiones propias de ese laborío sí se están adelantando por cuenta de la entidad competente, y esa la razón por la que al Instituto Geográfico Agustín Codazzi esta le pidió la realización del avalúo correspondiente sobre el predio objeto del sub lite, aparte que en el acta suscrita el 31 de octubre del año pasado se acordó con el quejoso, primeramente, «[e]jecutar los pasos descritos anteriormente para la compensación»; en segundo orden, «[c]onvocar una próxima reunión con el beneficiario [aquí actor] en la cual se informarán de los avances/resultados en el desarrollo del procedimiento para su conocimiento y decisión»; y, en tercer lugar, informar «al Juez/Magistrado los avances para el cumplimiento de la orden de compensación», esto de un lado.
Y, de otro, habida cuenta que no a otra conclusión puede arribarse conforme al temperamento subsidiario que detenta la presente acción, que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y lo propio ante los funcionarios competentes, ya que el gestor no demostró que previamente a presentar el libelo de amparo hubiese planteado la disconformidad que aquí eleva, consistente en la supuesta inactividad y/o tardanza en el otorgamiento de su compensación, ante el tribunal acusado, según era de esperar, agotando de ese modo los mecanismos al uso que el ordenamiento legal ofrece para lograr dicho tipo de procederes, ya que tal es el conducto a seguir en pro de alcanzar la satisfacción de su interés; por supuesto, el precepto 102 de la Ley 1448 de 2011, denominado «mantenimiento de competencia después del fallo», precisa que «[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».
Quiere decir todo lo precedente que corresponde al peticionario esperar -y colaborar- para que se vayan agotando los instalamentos que sobre el particular de obtener su «compensación» se surten ante la administración, ya que obrar en contrario a ello sería suplantar las atribuciones legales que le corresponden al ente encargado acusado en un ámbito del todo ajeno del que se debe producir la «manifestación de voluntad de la administración» esperada.
Por ende resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver a la autoridad competente, amén que, itérase, la actual senda constitucional no fue concebida como un mecanismo paralelo a los trámites administrativos que actualmente están cursando, dado su apuntado carácter, por lo que tampoco, bajo este escenario, puede abrirse paso la protección rogada.
5.- Depurado lo anterior, y atañedero con la tímida reclamación que gravita sobre la circunstancia de que se va a llevar a cabo la «restitución» ordenada en sentencia de 24 de junio de 2016, sobre el predio denominado «Sin Pensar» objeto del sub lite, es menester establecer que, como sostuvo la Sala en un caso análogo, en tratándose de «la “diligencia de entrega” comisionada en punto de los inmuebles materia del proceso de restitución y formalización de tierras sub judice, cumple señalar que la misma deviene inane por cuanto ha de señalarse que lo así dispuesto no denota connotación arbitraria o caprichosa, sino que más bien la razón de ser de que la litis llegara al dicho estadio sólo corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial reconocido en la señalada sentencia estimatoria, máxime que tal laborío sólo es la materialización del imperativo legal que regula el tópico en comento; por ende, por sustracción de materia, no tiene vocación de prosperidad el resguardo instado» (CSJ STC16264-2015, 26 nov. 2015, rad. 2015-02846-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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