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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01068-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el Procurador Delegado en Acciones Populares y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Pereira y el Ministerio Público Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó ordenar:
a) Al despacho judicial acusado:
(i) Dejar sin efecto el auto que declaró el desistimiento tácito de la acción popular con radicación 2015-00241-00.
(ii) Tramitar la apelación propuesta frente al auto que declaró el mencionado desistimiento tácito.
b) A la Defensoría del Pueblo Regional Caldas cumplir con el deber de impetrar acciones de tutela y populares en nombre del tutelante.
c) Compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la omisión de la provincial referida a espacio.
2. El quejoso en apoyo de tales pretensiones adujo, en síntesis, que:
2.1. En la acción popular que él formuló contra el Banco GNB Sudameris cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dicha autoridad puso fin a la misma, por desistimiento tácito.
2.2. Se duele de que el estrado acusado haya decretado el desistimiento tácito de la acción popular, porque era figura jurídica que no la prevé la ley 472 de 1998, y de que no se haya tramitado la apelación interpuesta frente a esa providencia, «olvidando que la acción es de doble instancia y s[í] procede la alzada, según el CGP y como lo ha manifestado la Sala Plena del Consejo de Estado».
2.3. Agregó que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas se ha negado a instaurar acciones de tutela y populares en nombre de él.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira limitó su respuesta a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular radicada bajo el número 2015-00241-00.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que dentro de las inmensurables acciones populares presentadas por el tutelante, se han designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, advierte que la acción popular objeto de queja no fue promovida por aquella entidad y que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia, por lo que el resguardo debía denegarse.
3. La Alcaldía Municipal de Pereira solicitó declarar improcedente el tramite tutelar, toda vez que no está llamada a responder por la vulneración y/o afectación de los derechos fundamentales invocados y presuntamente vulnerados; finalmente solicita se condene en costas al gestor en caso que se compruebe temeridad en su conducta. (folio 22 a 24, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tutelar al concluir que la decisión cuestionada no era arbitraria ni antojadiza, ya que la terminación del asunto por desistimiento tácito correspondía a un pronunciamiento serio conforme a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, destacando que la renuencia del actor en asumir con diligencia la mínima carga procesal impuesta, esto era, la publicación del aviso a la comunidad y notificar a la demandada, obstaculizaba el curso de la acción popular.
Frente a la renuencia de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, referente a formular acciones de tutela y populares a nombre del quejoso, se desestimó la salvaguarda al encontrar que el gestor no acreditó haber realizado tal petición ante la entidad convocada.
Finalmente, en lo tendiente al Procurador Delegado, se desestimó la salvaguarda al establecerse que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los aducidos por el gestor, más aun, cuando no fue notificado si quiera del trámite popular impulsado por el tutelante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad (folio 36, cuaderno 1).
La Procuraduría de manera extemporánea opugnó el fallo antes señalado, razón por la cual el a quo constitucional denegó la concesión de esa censura. (folio 39 a 41, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues el actor reclama la improcedencia de la terminación de la acción popular por desistimiento tácito, respecto a lo cual se concluye que la providencia censurada no se advierte arbitraria o caprichosa.
En efecto, el despacho encartado en el auto de 6 de octubre de 2016, tras citar el artículo 317 del Código General del Proceso, que establece los casos en los que es aplicable la figura estudiada, señaló que:
…la parte actora fue requerida mediante auto del 11 de agosto de 2016, para que cumpliera con una carga procesal a efectos de poder continuar con el trámite de la demanda, para lo cual se le concedió treinta días; decisión que fue notificada por estado de 12 de agosto del corriente año, sin que hasta la fecha haya cumplido con la misma. Aparte se hace válido resaltar que en el presente proceso se llenan todos los requisitos para entender que se ha desistido tácitamente de este proceso. (folio 10, cuaderno 1).
En ese contexto, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez accionado decidió, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.
En efecto, la autoridad accionada al emitir la providencia que puso fin a la acción popular, señaló: «Por cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, se dispone: PRIMERO: Decretar la terminación del presente asunto por DESISTIMIENTO TÁCITO»…
Así mismo, una vez atacada la anterior determinación, el juzgado convocado resaltó:
La figura del desistimiento tácito en los términos consagrados en el Código General del Proceso, es de aplicabilidad para las acciones populares, en la medida que es la misma ley reguladora de [é]stas la que remite a la codificación procesal civil (…) sin que pueda estimarse que (…) se aplica selectivamente para unos actos procesales (verbi gracia pruebas, recursos, etc.) y para otros no, pues esa no fue la finalidad de la norma. Ahora bien, no puede decirse que el desistimiento tácito riñe con la finalidad de la acción popular como protectora de derechos colectivos y por tanto de interés general, como quiera que, en virtud de la ausencia de caducidad de la acción, puede ser promovida en cualquier tiempo siempre y cuando subsista la vulneración, lo que quiere decir, que no resulta acertado el indicar que al terminar mediante este modo anormal el asunto, no se afectan [sólo] derechos del actor popular sino también de terceros, dada su calidad, ya que dichos afectados si así lo consideran necesario y dada la eventualidad, pueden y se encuentran debidamente facultados y autorizados por la ley para promover la acción pertinente, en búsqueda de la protección de tales derechos e intereses colectivos….
De lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez de las decisiones debatidas fluye del contenido de las mismas, pues, incorporan razonamientos que estrictamente no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere la interesada, la interpretación del despacho accionado resulta incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas (STC13811, 9 oct. 2014, rad. 2014-01633-01).
3. Así mismo, en lo concerniente al reproche presentado contra el auto de 21 de octubre de 2016, que mantuvo el desistimiento tácito y negó la concesión de la alzada propuesta en subsidio, se advierte que tal determinación tampoco resulta arbitraria o caprichosa, en la medida en que consulta la previsión de los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998, que consagran que en el trámite de la acción popular únicamente procede apelación frente a la sentencia de primera instancia.
En ese mismo sentido esta Sala ha señalado:
Aunado a lo discurrido, si se cuestiona la negativa de la falladora de Santa Rosa de Cabal a conceder la alzada respecto del rechazo del escrito genitor, ese reparo no sale avante, por cuanto esa puntual actuación no contiene irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.
Lo anotado porque la actividad descrita halla respaldo en lo estatuido en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los cuales no prevén la apelación para determinaciones como la impugnada.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario (STC13198-2016, 16 sep., rad. 2016-00787-01).
4. En torno a la crítica enfilada contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales. Por ende, la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En este caso, como en otras acciones de tutela que previamente ha conocido esta Corporación, el accionante invoca la afectación del debido proceso, presuntamente conculcado con la negativa de aquella entidad a interponer tutelas y acciones populares en nombre de él. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos a los de los reclamos denegados en pasadas ocasiones.
En asuntos que guardan similitud con el presente, la Corte ha reiterado que:
…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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