AC763-2017-2016-03504-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC763-2017

Radicación
n.°11001-02-03-000-2016-03504-00

Bogotá
D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaria
Antioquia Novena de Familia Turno 2 del Centro de Fontibón,
Bogotá, y la Comisaria de Familia de Zetaquira (Boyacá).

I. ANTECEDENTES

1.
La señora Gladys Marina Mendoza Buitrago solicitó
medida de protección contra el señor Jorge Hernando
Buitrago, excompañero, porque la maltrataba física y
psicológicamente pues éste la señora lo
maltrato física y verbalmente, así como a su menor
hijo.

2.
El conocimiento del asunto correspondió a la Comisaria de
Zetaquira, Boyacá, autoridad que en proveído de 22 de
noviembre de 2015, impuso como «
medida
de protección definitiva
»,
a favor de la peticionaria y su descendiente, en consecuencia ordenó
al denunciado se abstuviera y cesara de «
todo
acto de violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de
maltrato y ofensa, de hecho o de palabra en contra de los mismos»,
y
además, de dirigirse al lugar de residencia de éstos en
estado de embriaguez, so pena de ser sancionado de conformidad con el
artículo 7º de la Ley 294 de 1996 y demás normas
concordantes
.

3.
Posteriormente, la señora a favor de quien ya se había
proferida medida de protección, presentó otra solicitud
contra su excompañero con el mismo fin, por cuanto el señor
el 5 de septiembre de 2016, la agredió verbalmente.

4.
La solicitud, correspondió a la Comisaria Novena de Familia de
Fontibón de ésta ciudad, que en proveído de 6 de
septiembre, la admitió y provisionalmente conminó al
señor Buitrago Niño, se abstuviera de ejecutar actos de
violencia contra la denunciante.

6.
Sin embargo, luego de tener conocimiento la última autoridad
de que ya existía una orden de salvaguarda a favor de la
demandante y en contra del denunciado, remitió las diligencias
a su homóloga de Zetaquira, quien había impuesto la
misma, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley 575 de 2000 que establece que, «
el
funcionario que expidió la orden de protección
mantendrá la competencia para la ejecución y el
cumplimiento de las medidas de protección».

7.
Recibidas el expediente por la Comisaria antes referida, ésta
suscitó el presente conflicto con sustento en que si bien se
encontraba vigente una «
medida
de protección de carácter definitivo
»
entre las mismas partes, la misma se expidió cuando éstos
acreditaban un vínculo familiar y se encontraban en proceso de
disolución de sociedad conyugal, al cual también se
vinculó al menor hijo de la pareja, además los últimos
hechos de agresión fueron en Bogotá.

II.
CONSIDERACIONES

1.
Establece el inciso 5º del artículo 139 del Código
General del Proceso, indica que
«Cuando
el conflicto de competencia se suscite entre autoridades
administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o
entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de
la autoridad judicial desplazada».

Ahora
bien, las Comisarías de Familia dentro de los trámites
de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la ley 575 de
2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones
jurisdiccionales.

Al
respecto esta Corporación en anterior oportunidad, señaló:

se observa que
la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la
competencia para conocer de la acción de protección por
violencia intrafamiliar, las equiparó, en cuanto a esas
funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto
de establecer que la apelación de sus determinaciones las
conocerían el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de
Familia (artículo 18).

En
consecuencia, aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006
señala que las Comisarías de Familia “[s]on
entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter
administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento
normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de
las acciones o medidas de protección, las Comisarías de
Familia son autoridades administrativas que también desempeñan
funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento
jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.
(
CSJ
AC, 5 Jul. 2013, Rad. 2012-02433-00).

En
ese orden, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de
diferente distrito judicial, el superior funcional común a
ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para
dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos
139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,
modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2.
El artículo 1º de la Ley 575 de 2000, que: «
Toda
persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño
físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier
otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo
familiar,
podrá
pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al
Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta
de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una
medida de protección inmediata

que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o
evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

(…)
Cuando
en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un
despacho judicial

competente para conocer de esta acción, la petición se
someterá en forma inmediata a reparto
».

A
su vez el artículo 11
ejusdem,
señala que: «
el
funcionario que expidió la orden de protección
mantendrá la competencia para la ejecución y el
cumplimiento de las medidas de protección»

Normas
de las que se desprende que el funcionario competente para conocer de
las medidas de protección para víctimas de violencia
intrafamiliar,

es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la
persona agredida
.

De
igual forma, si el funcionario expide una de tales ordenes, mantendrá
su competencia para su ejecución y cumplimiento, lo que
implica que si existen nuevas agresiones en vigencia de tales
disposiciones, deben aplicarse las respectivas sanciones, para
corregir que dichos actos no se repitan.

3.
El presente caso corresponde a una medida de protección de
Gladys Marina contra su excompañero, quien, según su
afirmación, el 5 de septiembre de 2016 la agredió
verbalmente y la amenazó. De manera, que la referida señora,
podía presentarla ante los funcionarios del lugar de los
hechos o su domicilio.

Sin
embargo, revisada la actuación, se encuentra que a favor de la
solicitante y en contra del referido señor, el 20 de diciembre
de 2015 ya se había impuesto una orden de esa naturaleza de
forma definitiva, donde justamente el funcionario exhortó a
éste a que se abstuviera y e intimidación, de amenaza
y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho o de palabra en contra de
ésta y de su menor hijo; así como dispuso que cualquier
incumplimiento de esa decisión sería sancionado.

Determinación,
que se encuentra vigente, por lo que la presunta agresión del
señor, debió ser objeto de estudio por parte de la
autoridad que la decretó, a fin de determinar si existió
o no un incumplimiento a su orden y, en caso afirmativo, imponer las
sanciones respectivas, pues ella es la única que tiene la
competencia para ello.

En
ese orden, no había razón por la que la referida
funcionaria, se desprendiera de su conocimiento, ni menos con
sustento en que para el momento en que la profirió, se la
acreditaba un vínculo familiar y se encontraban en proceso de
disolución conyugal, sumado a que también se había
agredido a un menor, pues tales situaciones no hacen que su decisión
pierda fuerza ejecutiva o están dispuestas por el legislador
como factor para cambiar la competencia en este tipo de
controversias.

Lo
anterior, porque no tendría ningún sentido que a pesar
de que la Comisaría dictara ordenes en contra de una persona,
se denegara posteriormente a hacerle seguimiento a las mismas y a
verificar su acatamiento, y que por el contrario se exigiera a los
beneficiarios de las medidas, que soliciten nuevas.

4.
Se remitirá, entonces, el expediente a la Comisaria de Familia
de Zetaquira, Boyacá, para que continúe con de lo cual
se dará aviso al otro funcionario y a las partes.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO:
Declarar que la Comisaria de Familia de Zetaquira, Boyacá, es
la competente para asumir el conocimiento del asunto de la
referencia.

SEGUNDO:
Remitir el expediente a dicha autoridad para que continúe con
el trámite respectivo.

TERCERO:
Comunicar esta decisión a la Comisaria de Comisaría
Novena de Familia, Fontibón, Bogotá, y a las partes.

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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