STC3146-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC3146-2017  

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00412-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Aurora Catalina Macías Jiménez contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, que aduce conculcados por la autoridad judicial encausada.  

  

En consecuencia, solicitó «dejar sin efecto la providencia proferida en el mes de abril de 2016 por el… Juzgado Civil de[l] Circuito de los Patios» (folios 1 a 3, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Doly del Carmen Macías Jiménez promovió proceso declaratico en contra de Aurora Catalina Macías Jiménez, con el fin de obtener, por vía de la prescripción, el dominio del inmueble ubicado en la Avenida 3 nº 3B – 83 casa 21, manzana E, Conjunto Residencial Habitacional Iscaligua II, del Municipio de Los Patios, identificado con matrícula inmobiliaria nº 260-223603; demanda que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander).  

  

  

2.3. Surtido el trámite de rigor, el 25 de abril de 2016 el despacho de conocimiento dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, decisión que se encuentra en firme al no haber sido recurrida por las partes.  

  

2.4. Relató la tutelante que desconocía de la existencia del juicio adelantado en su contra, pues reside en «Venezuela y… de manera periódica regres[a] a Colombia»; destacó que el predio objeto del asunto fue adquirido por ella por escritura pública nº 3.568 de 5 de noviembre de 2002, que «en el inmueble vivía [su] señora madre hasta el momento de su deceso[,] el cual fue en el año 2010», que «posteriormente, previa [su] autorización, pasó a vivir [allí su] hermana Doly del Carmen Macías Jiménez, dada su situación económica».  

  

2.5. Agregó que el 7 de diciembre de 2016 solicitó un certificado de tradición y libertad del referido predio, enterándose de esta manera del proceso objeto de queja constitucional, enfatizando que el mencionado juicio «era de [su] absoluto desconocimiento a pesar de que [su] hermana Doly Macías y [ella] compart[ían] periódicamente momentos junt[a]s, deduciendo… que sabía de [su] existencia».  

  

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

    

1. Doly del Carmen Macías Jiménez se refirió a los hechos de la acción tuitiva e instó su improcedencia; sostuvo que ella ha ejercido posesión quieta y pacífica sobre el bien que obtuvo en pertenencia, que la actora no es la propietaria del mismo, ni sobre él efectuó actos de «señor y dueño».    

  

Indicó que en efecto la promotora reside en Venezuela, empero, frecuenta a Ana Delia Macías Jiménez (hermana en común) en la ciudad de Cúcuta, lugar donde le remitió los citatorios del juicio adelantado, sin que ella asistiera a su notificación por lo que solicitó su emplazamiento.  

  

Añadió que para la compra del inmueble acudió a la gestora a fin de que «le prestara la firma en la promesa de compraventa… en virtud de que [ella] ya contaba con vivienda», a más que le abrió una «cuenta de ahorro… y el saldo… era producto del subsidio familiar de vivienda asignada por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social, según se desprende de la resolución… 00067 del año 2002» (folios 23 a 29 y 90 a 91, cuaderno 1).   

    

1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del trámite criticado, y señaló no haber «violado el debido proceso ni el principio de inmediación» en tal juicio.    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la promotora «no identificó debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos que considera vulnerados…, no se revelan siquiera sumariamente los reproches que merece la decisión del fallador de instancia haciendo imposible competencialmente para… definir cuál planteamiento hermenéutico y su consiguiente subsunción a la norma constitucional emplea [la] accionante,… ni cu[á]les son las inferencias valorativas de los elementos fácticos que permitan considerar y por ende dar lugar a la intervención del juez constitucional, desatención que sin más estampa la improcedencia del amparo deprecado» (folios 102 a 108, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, adicionando que con el fallo de 25 de abril de 2016, que accedió a las peticiones de prescripción extraordinaria, se vulneraron sus prerrogativas de primer grado, pues, con ello, se configuró «una vía de hecho por error inducido, ante la conducta de la de la demandante, quien ocultó [su] dirección… lo que impidió acceder al proceso y actuar dentro del mismo, que llevó a que el Juez tomará una decisión errada» (folios 123 a 125, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2. En el presente caso la accionante cuestiona el trámite del proceso de pertenencia, por prescripción extraordinaria de dominio, iniciado en su contra, incluida la sentencia allí dictada el 25 de abril de 2016, por haberse adelantado el mismo sin su enteramiento, impidiéndole controvertir las pretensiones de la demanda, resaltando que la convocante, quien es su hermana, conocía del lugar de su residencia y las visitas constantes que hacía a la ciudad de Cúcuta.  

    

1. En el caso concreto, observa la Corte que el amparo solicitado carece de vocación de prosperidad al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la falta de notificación que alega a través de la acción que ahora ocupa a la Sala; configurándose de ésta manera la causal de improcedencia reglada en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.    

  

En efecto, el numeral 7° del canon 355 del mentado estatuto procesal, consagra como causal de revisión «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», situación que, en concordancia con el inciso 2º del precepto 3561 de la misma obra, habilita a la gestora para acudir en el remedio extraordinario referido, el que está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la situación que plantea por esta vía y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del juicio declarativo las irregularidades que aquí plantea.  

  

En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:  

  

…la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atacar tal determinación, como lo es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que aquélla se duele de no haber tenido conocimiento de la controversia de usucapión debatida, a causa de las maniobras fraudulentas que su contraparte realizó y las falencias que tuvo el edicto emplazatorio, pues tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la actora plantee las inconformidades que, por vía de tutela expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que fundan su solicitud.   

  

En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas, si bien la aquí interesada sostiene que nunca fue enterada del reseñado proceso de pertenencia, pues solo conoció de él con ocasión del certificado de tradición y libertad que solicitó en el mes de junio pasado, aún está dentro del término de ley para procurar alegar la falta de notificación del inicio de la referida controversia a través del señalado medio de defensa, y por ende, no ha utilizado el mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía (STC11263-2016, 16 ag. 2016, rad. 2016-00228-01).  

  

  

4.        Por las razones anteriormente mencionadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Artículo 356. Término para interponer el recurso … Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción (Subraya y negrilla fuera de texto).      

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