Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3147-2017
Radicación n.º 23001-22-14-000-2016-00497-02
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Camila Barguil Fernández contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Lina María y Jairo Barguil Manrique, los intervinientes del proceso objeto de reclamo, la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora, sin hacer petición concreta, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, educación, mínimo vital, «alimentos» y «no discriminación de la mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 8, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. María Camila Barguil Fernández promovió el proceso de sucesión de su padre Jairo Barguil Dumar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Montería, despacho que el 9 de diciembre de 2015 declaró abierto dicho juicio, reconoció como heredera a la actora y denegó la solicitud de asignación forzosa de alimentos que aquella elevó.
2.2. La demandante recurrió, en reposición y subsidio apelación, la negativa de concederle la asignación forzosa, por lo que el despacho acusado con auto de 17 de febrero de 2016 mantuvo la decisión y no concedió la alzada.
2.3. El 15 de abril de 2016 fue adelantada la diligencia de inventarios y avalúos, en la que fue objetado el pasivo inventariado por el apoderado de María Camila Barguil Fernández de $20.593.690, correspondientes a los alimentos forzosos debidos a esa heredera, por lo que el despacho acusado excluyó el mismo conforme con el numeral 1º del inciso 4º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decisión frente a la que interpuso reposición, pero se desestimó. Posteriormente, el abogado de la demandante formuló apelación, pero fue denegada su concesión por extemporánea, determinación frente a la que interpuso reposición y, en subsidio, pidió copias para acudir en queja, negándose el primero y ordenado la expedición de las piezas procesales respectivas.
2.4. La demandante formuló un incidente de nulidad constitucional, el que con auto de 2 de agosto de 2016 fue rechazado de plano, decisión respecto de la que presentó alzada, la que fue declarada desierta con proveído de 10 de agosto siguiente.
2.5. Indicó la accionante que el estrado acusado desatendió los artículos 1016 y 1227 del Código Civil, que disponen gravar la masa hereditaria para garantizar la obligación alimentaria; y pese a que insistió en el reconocimiento de la asignación forzosa de alimentos en la diligencia de inventarios y avalúos, la misma fue objetada por los otros herederos.
2.6. Adujo que el juzgador incurrió en vía de hecho, pues no adelantó la diligencia de inventarios y avalúos bajo el Código General del Proceso, que prevé en el artículo 624 que la ley procesal tiene aplicación inmediata y las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se inicien las mismas, ello en concordancia con el canon 625, numerales 5 y 6; tampoco diferenció la obligación de alimentar a los hijos y confundió las deudas hereditarias con la asignación forzosa de alimentos que se encuentra dispuesta en el artículo 1016 del Código Civil, siendo inadmisible su objeción o exclusión, pues se violaría «una ley imperativa, de orden público y forzoso cumplimiento» (folio 4, cuaderno 1).
2.7. Adujo que su solicitud de nulidad se denegó con una equivocada interpretación de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia; y existió confusión en la aplicación de los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso.
2.8. Señaló que el estrado acusado no contaba con material probatorio para aplicar el contenido del numeral 1º del artículo 600 citado; las determinaciones carecen de sustento normativo, obedecen a la voluntad subjetiva del juzgador y contradicen las normas sobre alimentos; y la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-199/16 que la obligación alimentaria no se extinguía con la muerte.
2.9. Agregó que no se apreciaron las pruebas documentales, tales como, la sentencia de 7 de abril de 1999, mediante la que le fue reconocida una cuota alimentaria, ni los certificados de la Universidad Eafit, en los que consta que cursa estudios superiores; además que la vulneración ha sido permanente.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que los alimentos se extinguen con la muerte del alimentante y solo se transmiten los causados e impagados antes del aludido fallecimiento; que fueron inventariados los alimentos generados a partir de la muerte del causante y no los que estaban en mora, en los que incluyó los gastos que demanda la educación superior de la ahora accionante, lo cual no es de recibo; que rechazó la nulidad formulada porque no se fundó en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso; que no violó derecho fundamental alguno; que la cuarta parte de cuatro inmuebles será dividida entre los herederos reconocidos; que el juicio se radicó en el año 2015, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero el tránsito de legislación previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso no señaló expresamente el sometimiento a determinadas reglas en la sucesión; que el apoderado de la peticionaria ha interpuesto los recursos de ley de forma extemporánea, por lo que la gestora pretende revivir oportunidades fenecidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no se configuraba un defecto procedimental, toda vez que el proceso de sucesión se radicó en el 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil; que la interpretación del juzgador es razonable y tiene respaldo en la decisión de 14 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Montería; que las asignaciones forzosas de alimentos previstas en el artículo 1016 del Código Civil son inobjetables, por lo que no pueden ser excluidas; que aquellas son las que se causaron y no se cobraron, lo que no ocurre en el sub examine, pues la accionante pretende se le paguen los alimentos causados después de la muerte de su padre, por lo que la determinación «de excluir la asignación forzosa de alimentos presentada por… la demandante en la diligencia de inventario y avalúo por ser esta objetada por los demás herederos es acertada en virtud del artículo 600 numeral 1º inciso 4º del Código de Procedimiento Civil» (folio 398, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que «el real defecto procedimental atribuido al Juzgado fue la aplicación del art. 600 del C. de P.C., derogado», pese a que el vigente es el Código General del Proceso; que sí es aplicable la sentencia T-199 de 2016, pues pese a que se refiere a los alimentos entre cónyuges en los eventos en que fallece el deudor de la obligación, hace referencia al mismo vínculo jurídico previsto en el artículo 411 del Código Civil, tiene la misma pretensión de alimentos, el sujeto activo es el alimentario y el pasivo el alimentante, y el hecho jurídico es la muerte del deudor (folio 77, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante proveído de 9 de diciembre de 2015 se declaró abierto el juicio de sucesión, se reconoció como heredera a la actora y se denegó la solicitud de asignación forzosa de alimentos que aquella elevó, decisión que tras ser recurrida, se mantuvo en auto de 17 de febrero de 2016, denegándose la alzada también interpuesta, lo anterior con sustento en que:
…Para resolver el tema relacionado con la inconformidad del recurrente, el despacho mantiene su posición inicial, plasmada en el… auto objeto de reparo, expresando que si bien el art. 1226 del C.C., dispone que las asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicios (sic) de la[s] disposiciones testamentarias expresas. Y entre ellas se encuentran los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, es necesario distinguir, las dos especies; los que se deben por ley a ciertas personas, cuya reglamentación corresponde al título XXI Libro I del C.C., y los que se otorgan voluntariamente en testamento o por donación entre vivos.
El criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia para el pago de alimentos que se deban por el causante, estos han debido ser ordenados por sentencia judicial o su equivalente con fijación al monto respectivo de allí que en casación civil de octubre 30 de 1945, expresó…
‘Una cosa es la incuestionable obligación legal del padre de alimentar a sus hijos y otra muy distinta que por solo establecer la ley, esa obligación haya de entenderse que en la sucesión del padre figuren asignaciones alimenticias. Según el código civil puede haberla por disposición testamentaria y en estos alimentos voluntarios y también los hay forzosos que es a lo que atiende en su caso el Art. 1016 ordinal 4o, pero estos son aquellos a cuyo pago ha sido condenado el causante en el juicio especial de alimentos, concedidos para la vida del alimentario mientras subsista las circunstancias que justificaron la demanda, en su caso (art.422), tienen en la sucesión del alimentante el sello de forzosos’.
De lo dicho, se deduce que, interpretar de manera diferente la norma en cita, no tendría criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo el principal argumento que los alimentos legales constituyen una obligación especial que se extingue por la muerte del alimentante y alimentario, trasmitida a los herederos sólo aquellos que se hayan causado antes de la muerte del obligado y que no se hayan pagado, constituyéndose así un pasivo de la sucesión por ser evidente que los alimentos que se deben por ley, tienen la característica de ser INTUITO PERSONAE, tanto para el alimentante como para el alimentario, lo que tiene una explicación lógica por la naturaleza misma de la obligación personalísima, implica que fallecido uno de los miembros de la relación familiar, adeudando mesadas alimentarias atrasadas, se reitera causados, deberán ser liquidados. Si en gracia de discusión se aceptara que en el caso que en particular ocupa al despacho, los recursos que necesitaría la destinataria de estos alimentos desde la muerte del padre, hasta ser autosuficiente por culminar estudios universitarios, el costo de sus matrículas académicas y demás factores que integran el concepto de alimentos socavarían la masa partible, y menoscabarían significativamente las hijuelas de los demás herederos y rompería el equilibrio real e igualdad sucesoral, de allí que los alimentos tienen un orden de prelación establecido en el Artículo 416 del C.C…
Asimismo, se observa que el 15 de abril de 2016 fue adelantada la diligencia de inventarios y avalúos, en la que fue objetado el pasivo inventariado por el apoderado de María Camila Barguil Fernández de $20.593.690, correspondientes a los aducidos como alimentos forzosos debidos a esa heredera, por lo que el despacho acusado excluyó el mismo conforme con el numeral 1º del inciso 4º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, tras considerar que:
….aplicando lo dispuesto en el art. 600 Numeral 1 inciso 4o del C.P.C., y como quiera que el pasivo relacionado con los alimentos, fue motivo de objeción, se excluye el mismo pudiendo el apoderado inventariando acudir a la vía procesal pertinente, como quiera que no existe documento que lo contenga no se procede a la devolución de los mismos como lo advierte la norma.
Decisión que recurrida, se mantuvo con fundamento en que:
….Es oportuno considerar que la suscrita [se ha] referido expresamente al tópico que nos ocupa en auto calendado diciembre 9 de 2015 en su numeral 4°, el que declaró abiert[o] y radicado el proceso de sucesión que nos convoca, posteriormente por vía del recurso horizontal de reposición de ese punto atacado y resuelto en proveído calendado 17 de febrero de 2016 en el que se dispuso negar la revocatoria de ese numeral, trayendo a colación los anteriores argumentos expuesto[s] con precisión y claridad y acogiendo lo dispuesto en la norma que sirve de norte para esta audiencia, art. 600 del C.P.C., basta que los pasivos inventariados hubieren sido motivo de objeción, sin que el legislador indicara a qué clase se refiere, para que con esa manifestación el juez tuviere que necesariamente aceptar dicha objeción y proceder a ordenar inmediatamente la devolución de los documentos presentados. Siendo consecuente con lo antes argumentado, el despacho mantendrá la decisión tomada en el auto proferido en esta audiencia y que fue motivo de inconformidad expresado por la vía de este recurso.
3. Al respecto, en primer lugar, cumple memorar que la normatividad civil se ha ocupado de las asignaciones y las deducciones que deben hacerse a la masa de bienes de la sucesión, concretamente, cuando de alimentos se trata.
Al respecto el artículo 1226 del Código Civil dispone que las asignaciones forzosas «son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas», enlistándolas así: «1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2o.) La porción conyugal. 3o.) Las legítimas. 4o.) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes».
Asimismo, se observa que el canon 1016 ibídem establece que:
En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:
1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2o.) Las deudas hereditarias.
3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.
5o.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
Sobre dichas asignaciones, la doctrina de tiempo atrás ha expresado que:
…una asignación forzosa es una deuda que la ley le impone a los testadores. De éstos puede haberlos eximidos de la deuda porque respecto de ellos no haya personas que se encuentren en ninguno de los casos del artículo 1.226. Entonces podrán disponer libremente de todos sus bienes…
De las asignaciones alimenticias que se deben a ciertas personas…
…Decretados los alimentos en favor del que carece de ellos, no se extingue la obligación de satisfacerlo por la muerte del alimentante: vamos a ver que esta obligación grava el patrimonio que deja, o lo que es lo mismo, que los herederos del alimentante tienen que cumplirla, pero naturalmente de la misma manera que existía respecto de aquél…
Aunque el artículo 1.226 que define las asignaciones forzosas, se refiere al caso de que haya testamento, es claro que en la sucesión intestada tiene el alimentario derecho de reclamar alimentos… puesto que son una de las deducciones que deben hacerse de dicho acervo…
Los alimentos que en vida debía el difunto a las personas que menciona el artículo 411, no puede ser sino aquellos a que había sido condenado por sentencia en firme… Así es que los alimentos que gravan una sucesión, deben de ser los que constituían propiamente una deuda del difunto…1
…las asignaciones de alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas… son asignaciones forzosas que el difunto está obligado a hacer y se suplen cuando no las ha hecho aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas; son asignaciones obligatorias para el testador, que aunque intrasmisibles a los herederos, gravan, por regla general la masa hereditaria y deben deducirse de ésta para liquidar la herencia…
Las asignaciones alimenticias forzosas gravan pues, la masa hereditaria, y más que esto han sido colocadas por la ley entre las deducciones que deben hacerse al acervo o masa de bienes dejados por el testador difunto para establecer el acervo líquido de que él ha podido disponer como bienes suyos…
Los alimentos forzosos gravan la masa hereditaria sea o no el testador quien haya fijado su cuantía. Si el testador la ha fijado, habrá que pagarlos en la forma por él dispuesta. Si no la ha fijado, se determinará su cuantía y forma de atender a su pago por acuerdo entre los herederos del alimentante y el alimentario, o por la sentencia judicial a que habrá lugar en caso de no ponerse ellos de acuerdo.
En uno y otro caso estos alimentos son una deducción del acervo o masa de bienes dejados por el difunto…2
Por su parte, en un asunto en el que se solicitaba el pago de una cuota alimentaria que se le pagaba a la allí accionante, la cual era descontada de la pensión que el causante percibía, esta Sala precisó que:
…la regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible.
Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos.
Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil:
«Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas».
En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión».
Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.
Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto… (CSJ STC9523-2016, 13 jul., rad. 2016-00032-02).
4. Bajo el anterior contexto, se concluye que se hace necesaria la intervención del juzgador constitucional, pues si bien el pasivo inventariado por la accionante fue excluido conforme con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la objeción formulada y tras indicarse que podía acudir a la vía procesal pertinente, no se tuvo en cuenta que se trataba de una asignación alimentaria forzosa, que había sido reconocida en sentencia de 7 de abril de 1999 por el Juzgado Primero de Familia de Montería.
Luego, como el referido crédito alimentario afectaba la sucesión y por su naturaleza hacía parte de las deducciones sucesorales, no era dable que el juzgador la excluyera automáticamente, pues debió ser tramitada la respectiva objeción a través de incidente, con el fin de cuantificar lo debido, partiendo de lo ya definido en el título obrante en el expediente, esto es, la sentencia que fijó la cuota alimentaria a favor de la ahora accionante, resaltando que la inclusión de aquel concepto no era facultativa sino obligatoria, dada su condición de forzoso.
Así las cosas, se concederá el resguardo implorado, ordenándole al Juzgado Tercero de Familia de Montería dejar sin efecto el proveído mediante el que se mantuvo la decisión de excluir el pasivo de alimentos relacionado por la gestora, y la actuación que de él dependa, decisión que fue adoptada en la audiencia de inventarios y avalúos adelantada el 15 de abril de 2016.
5. De otro lado, se advierte que la promotora no ha puesto en conocimiento del juzgador la queja atinente a que la diligencia de inventarios y avalúos debió adelantarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso y no las del de Procedimiento Civil.
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hace uso de los medios de regular procedencia que tiene a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si no los ha activado, no puede obviar su agotamiento a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
6. Así las cosas, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo impetrado, únicamente frente a los aspectos atrás consignados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar:
Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.
Segundo: Ordena al Juzgado 3º de Familia de Montería que en el término de diez (10) días, tras dejar sin efectos el proveído mediante el que se mantuvo la decisión de excluir el pasivo de alimentos relacionado por la gestora, y la actuación que de él dependa, el que fue adoptado en la audiencia de inventarios y avalúos adelantada el 15 de abril de 2016, emita la determinación que corresponda y continúe con el desarrollo de dicha diligencia, atendiendo las razones consignadas en esta decisión.
Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Vélez, Fernando, Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo 4, Imprenta Paris América, págs. 376 y 377.
2 Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De la Sucesión por Causa de Muerte, Tomo Décimo Quinto, Editorial Jurídica de Chile, págs. 262, 263 y 270
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