Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC181-2017
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00229-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por el Municipio de Cali contra la Dirección de Administración de Fondos del Ministerio de Salud y Protección Social.
1. ANTECEDENTES
1. El actor exige el amparo de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente lesionados por la entidad convocada.
2. Para sustentar su reparo, asevera que el 25 de octubre de 2016 fue notificado de varias resoluciones proferidas por “la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social” en las cuales, se le condenó a cancelar “(…) unas sumas de dinero derivadas del pago de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones personales causadas [por vehículos de su propiedad] (…)”.
Arguye que esas decisiones violan su derecho al debido proceso, por cuanto, nunca fue informado del inicio del “cobro coactivo” como lo establece el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011.
Sostiene haber radicado ante el convocado una solicitud de expedición de “copia de soportes”, con el fin de sustentar la impugnación de las memoradas resoluciones, sin que se haya atendido su petición.
3. Requiere, por tanto, amparar las prerrogativas invocadas, y como medida provisional, suspender el término para recurrir los “actos administrativos” censurados.
1.1. Respuesta del accionado
a) El ministerio querellado se opuso a la prosperidad del resguardo, porque el promotor “ha contado con todas las garantías legales para ejercer sus derechos de defensa”, dentro del reprochado cobro coactivo, toda vez que se notificó del “requerimiento formal” del pago ordenado.
Añadió que la petición de “expedición de soportes”, fue atendida dentro del término legal remitiendo la documentación solicitada (fls. 76 a 84).
1.2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección reclamada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, “la parte interesada puede [ventilar] ante la jurisdicción contenciosa administrativa” las resoluciones atacadas, además, acotó que “el accionante obtuvo copia de los documentos” que pedía para el agotamiento de la vía gubernativa (fls. 218 a 224).
1.3. La impugnación
La interpuso el promotor repitiendo los mismos fundamentos de disenso contemplados en el libelo de tutela (fls. 240 a 247).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor cuestiona el cobro coactivo que la Dirección de Administración de Fondos del Ministerio de Salud y Protección Social, adelantó en su contra, por no haberle informado previamente el inicio de esa actuación; sin embargo, emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por cuanto la tramitación enunciada no es censurable por esta vía extraordinaria.
2. En efecto, para discutir la legalidad de la actuación referida, el petente está facultado para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ese es el escenario propicio para debatir las irregularidades planteadas en esta acción constitucional.
Por tanto, la discusión esbozada es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual y subsidiario y no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de trámites ordinarios.
Sobre lo expuesto esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, el gestor del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
4. Frente al reproche elevado, por la desatención del convocado al requerimiento de expedición de “copia de soportes” de las resoluciones atacadas, no se accederá al resguardo, ya que las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir la configuración de un hecho superado, pues el 11 de noviembre de 20163, esto es, antes de emitirse el fallo constitucional de primer grado, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió los documentos pedidos al accionante, facilitándole así conocer las razones del asunto a impugnar.
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Al respecto, ha dicho esta Corte:
“(…) [E]l hecho superado (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.
3 Ver folio 116
4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.