Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC182-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00456-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Hernando Ardila Guaqueta contra el Juzgado de Familia de Soacha.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y “reconocimiento de calidad de heredero”, presuntamente quebrantadas por el querellado.
2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado de Familia de Soacha cursó el juicio sucesorio de la causante María Helena Ardila Guaqueta, en el cual el aquí actor se hizo parte.
Manifiesta que el tutelado mediante sentencia del 15 de febrero de 2016, aprobó el trabajo de partición presentado en ese decurso, sin “pronunciarse” sobre la calidad hereditaria del tutelante.
Arguye haber presentado “incidente de nulidad” contra el referido fallo, siendo desestimado en proveído de 15 de junio pasado, por cuanto, el juzgador consideró que esa “no era la etapa ni el proceso” para alegar las inconformidades de un litigio ya terminado.
La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, resolviéndose negativamente el primero y rechazándose por improcedente el recurso vertical, situación que generó la interposición del remedio de queja, al cual, no se le dio el trámite establecido en el estatuto adjetivo civil.
3. El interesado solicita, en concreto, i) “declarar la nulidad absoluta de la partición”; ii) “decretar la restitución de los bienes adjudicados”; y iii) “ordenar la consulta de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición”.
El tutelado solicitó denegar el amparo, por cuanto, el actor cuenta con otras vías judiciales para controvertir lo alegado (fls. 43 a 46).
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, porque,
“(…) no [se superó] la etapa de cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia del amparo, pues no hay un plazo razonable en su formulación, (…), [además], si bien se advierte una irregularidad procesal en el juez al no conceder la expedición de copias para recurrir en queja, [l]o cierto es que ésta última determinación resulta intranscendente en el propósito final del acá actor, [ya que] la nulidad de la partición y el reconocimiento de derechos hereditarios tienen vía procesal expedita (…)” (fls. 64 a 68).
1.3. La impugnación
La formuló el querellante asegurando que “el juicio sucesorio no se llevó con el lleno de los requisitos legales”, y reiterando lo ya dicho en el libelo inicial (fls. 82 a 83).
2. CONSIDERACIONES
1. El reclamante concreta su ataque en dos decisiones proferidas en el sucesorio comentado, cuales son: i) la sentencia de 15 de febrero de 2016 aprobatoria del trabajo de partición y ii) el auto de 19 de octubre de 2016, por medio del cual se desestimó el recurso de queja, interpuesto en el “incidente de nulidad” del aludido fallo de instancia.
Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, frente al primer reproche, por cuanto fue incoada tardíamente el 10 de noviembre pasado, esto es, luego de superado ampliamente el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Sala ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
2. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Precisado lo anterior, corresponde advertir que la censura en torno al auto de 19 de octubre de 2016, sí tiene vocación de prosperidad, toda vez que revisadas las copias aportadas, se colige que el estrado fustigado erró en relación con la tramitación del recurso de queja planteado por el solicitante.
El querellante interpuso apelación contra el auto que resolvía el “incidente de nulidad de la sentencia”, absteniéndose el convocado de surtir ese remedio por “improcedente”, fundado en que el tutelante “(…) no [fue] reconocido en el sucesorio de la referencia a ningún título (…)”. Inconforme con esta decisión el gestor incoó reposición y en subsidio reclamó acudir en queja ante el superior.
El tutelado en auto de 19 de octubre de 2015, resolvió no escuchar al promotor, arguyendo que “(…) el proceso se encuentra terminado (…) y lo que se pretende es revivir términos ya prelucidos”.
Con esa última determinación se contrariaron los mandatos del artículo 353 del Código General del Proceso, pues, allí se expresa: “(…) denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias (…), trámite omitido por el tutelado. Por lo anterior, resulta atendible, estando en firme la sentencia amparar por vía de hecho siendo intranscendente la decisión que se profirió.
En torno a lo discurrido, esta Sala en un asunto análogo expresó:
“(…) lo que evidentemente sí constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es la actuación del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en cuanto se abstuvo de impartirle el trámite de rigor al recurso de reposición -principal- y solicitud de expedición de copias -subsidiario- para recurrir en queja, pues al margen de la procedencia que ciertamente pueda tener la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia (…), lo cierto es que aquéllos medios ordinarios de impugnación, se repite, con prescindencia de su desenlace, deben ser tramitados conforme a las normas legales que los rigen -arts. 348, 349, 377 y 378 del C. de P. C.-, para que sea la autoridad judicial competente la que determine la procedencia de la respectiva alzada que constituye el propósito medular de tales medios de censura procesal (…)”2.
Y, en pasada oportunidad, expuso:
“(…) Sobre la disposición normativa memorada [art. 378 del C.P.C.], ha considerado la Sala que:
“(…) establece el procedimiento para surtir el recurso de queja. Lo primero es pedir reposición del auto que niega el recurso de apelación y en subsidio solicitar la expedición de las copias conducentes del proceso. Si se niega la reposición, el juzgado ordenará las copias y corresponde al recurrente suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días, cuya fecha de entrega al interesado debe dejar constancia el secretario’ (…)”3.
4. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, acceder al resguardo respecto al trámite del recurso de queja. En consecuencia, se le ordenará al titular del juzgado de circuito dejar sin efecto el proveído de 19 de octubre de 2016 y decidir, nuevamente, disponiendo la expedición de las copias correspondientes, conforme a las disquisiciones aquí esbozadas y se confirmará en lo restante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y CONCEDER el amparo deprecado.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Familia de Soacha que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el proveído de 19 de octubre de 2016 y decidir, nuevamente, disponiendo la expedición de las copias correspondientes, conforme a las disquisiciones aquí esbozadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2010, exp. 05001-22-03-000-2010-00258-01
3 CSJ. Civil. Sentencia de 15 de noviembre de 2013, exp. 00244-01; reiterada el 30 de julio de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01599-00.
This version of Total Doc Converter is unregistered.